STS, 12 de Marzo de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:1430
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 205.-Sentencia de 12 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Quebrantamiento de forma; no debe estimarse. Falta de firma del Secretario en el acta

de juicio y denegación de prueba.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 238.3. Ley de Procedimiento Laboral, arts. 80 y 168.

DOCTRINA: El informe cuya no incorporación se denuncia obra en las actuaciones. La falta de firma

del Secretario en el acta de juicio, que ha sido manuscrita por él mismo y firmada por el Letrado

que suscribe el escrito de formalización del recurso, no ha producido la indefensión que se requiere

para decretar la nulidad de las actuaciones.

Las pruebas denegadas no podían ser practicadas en el acto, lo que justifica su rechazo, en la

circunstancia de que tal denegación en ningún caso causó indefensión pues iba encaminada a

justificar el éxito de una excepción de incompetencia por razón de la materia, cuestión a la que se

referían también otras pruebas admitidas, cuando tal excepción había sido ya rechazada en otro

proceso entre las mismas partes por despido, confirmada ya entonces en este punto por esta Sala

al desestimar recurso de casación.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el «Grupo de Empresas Alvarez, S. A.», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 5 de junio de 1990 , dictada en autos núm. 514/1988, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Everardo , contra el recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el «Grupo de Empresas Alvarez, S. A.», representado por el Procurador don Jorge Beleito García y defendido por el Letrado don Jesús María Carroza Sayas; y en concepto de recurrido don Everardo , representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y defendido por el Letrado don José María Trías de Bes Serra.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Everardo , formuló demanda sobre reclamación de cantidad contra el «Grupo de Empresas Alvarez, S. A.», ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en la que tras exponer los hechos, terminó por suplicar se dictara Sentencia condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.907.307 pesetas, con el recargo del 10 por 100 en concepto de mora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 5 de junio de 1990 se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por don Everardo , frente a "Grupo de Empresas Alvarez, S. A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 6.657.590 pesetas, debiendo desestimar el resto de lo pretendido en la demanda.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: Previo. Omisión en las actuaciones de parte del acta del Juicio y falta de firma de la misma por el Secretario o fedatario. 1.° Amparado en el art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por infracción, por inaplicación del art. 80 del mismo texto. 2° Amparo en el art. 168.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción por inaplicación del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española . 3.° Con amparo en el art. 168.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 78 de la misma Ley .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° Inicia el recurrente su escrito de interposición del recurso por quebrantamiento de forma que examinamos con un motivo, que llama previo, en el que, sin invocar amparo alguno en cualquiera de los supuestos que enumera el art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , denuncia «omisión en las actuaciones de parte del acta del juicio y falta de firma de la misma por el Secretario o fedatario». Se refiere el primer reproche a que al contestar el hoy recurrente a la demanda en el acto del juicio, presentó un llamado «informe» que, según consta en el acta de dicho juicio, «se adjunta a la presente acta», no obstante lo cual, se dice, no figura unido a la misma. 2° El motivo tiene que ser rechazado por las siguientes razones: a) Porque en el juicio laboral rige, entre otros, el principio de oralidad y por tanto, en el mismo, la contestación a la demanda se produce en forma verbal y se documenta, resumida, en el acta ( art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ); y en el caso de autos tal resumen consta, con suficiente extensión y expresividad en el acta cuestionada, b) Porque, en cualquier caso, el llamado «informe» aparece incorporado a los autos, si no a folio seguido del acta, sí en el inicial del ramo de prueba documental de la demandada, lo cual no sólo se advierte del examen de los autos, sino que la propia parte recurrente reconoce expresamente. Naturalmente, aunque esto pudiere considerarse un defecto -que no lo es- sería subsanable sin más que con la sencilla operación, puramente material, de colocar el «informe» en el lugar que la recurrente entiende que le corresponde, c) Porque, en cuanto a la alegada falta de firma del Secretario en el acta -la misma aparece con cinco firmas en el margen de cada uno de sus folios y en el pie del último, una más-, aquélla fue manuscrita por el Secretario, por lo que la ausencia de su firma sería un defecto subsanable; pero es que aunque, con la máxima severidad, pudiera entenderse que con ello se ha prescindido total y absolutamente de una norma esencial de procedimiento, que sería el art. 79 de la Ley de Procedimiento Laboral en su último inciso, aun en tal caso, solo podría decretarse la nulidad pedida cuando efectivamente se hubiera producido indefensión, de acuerdo con lo que establece el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y en el caso de autos no hacen falta muchos esfuerzos dialécticos para poner de manifiesto que tal indefensión no se ha producido, ya que el acta en cuestión fue firmada por el Letrado que suscribe el escrito de formalización del recurso, según el mismo reconoce y redactada, y escrita a su presencia por el Secretario actuante.

Segundo

1.° El primer motivo se ampara en el núm. 3 del art. 168 de la Ley de ProcedimientoLaboral y denuncia «infracción en concepto de violación por inaplicación del art. 80 de la misma Ley Procesal». Intentó quien hoy recurre la práctica de prueba documental anticipada al amparo de lo que dispone el párrafo 2° del artículo que se acaba de citar, a lo que no se accedió por providencia dictada al efecto. Dicha providencia fue recurrida en reposición, y tramitado el recurso, fue resuelto por Auto que declaró nula la providencia que había admitido dicho recurso. 2° Sin perjuicio de volver sobre la prueba propuesta y lo que con ella pretendía acreditar el hoy recurrente, lo que se hará al examinar los motivos siguientes, lo que aparece como evidente es que en ningún momento se produjo violación del art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni este artículo dejó de ser aplicado. Es más, el precepto dice expresamente que contra la resolución del Magistrado no se dará recurso alguno, no obstante lo cual fue admitido y tramitado el recurso de reposición que contra la providencia denegatoria de la prueba anticipada pedida fue interpuesto, lo que dio oportunidad al recurrente para hacer alegaciones al respecto que no tendría que haber hecho, aunque en definitiva, el recurso no prosperase. Todo ello, a los erectos del motivo que examinamos, elimina radicalmente la indefensión que, como requisito sine qua non del mismo, exige literalmente el texto legal que lo establece; puesto que el Juez no sólo actuó dentro de las facultades que le atribuye la ley como que otorgó, inicialmente, a la parte que ahora dice que sufrió indefensión, más posibilidades de defensa que las que la propia ley le atribuía. Por todo ello el motivo ha de ser rechazado.

Tercero

1.° El segundo motivo, amparado en el núm. 4 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia violación por inaplicación del art. 24 de la Constitución en sus núms. 1 y 2. Dice la recurrente que, como cuestión previa, formuló en el acto del juicio la vulneración de sus derechos constitucionales a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Tal alegato no aparece en el acta del juicio aunque sí en el «informe» que echaba de menos en el sitio que, a su entender, debía ocupar en los autos. 2° Evidentemente tal planteamiento no es el de una cuestión previa en el sentido en que la menciona el citado art. 168.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no constituye una excepción relativa a un presupuesto procesal ni un tema de derecho sustantivo con efectos procesales preferentes o fundamentales que deba ser tratado con prioridad y no resuelto con el fondo. Por supuesto que los derechos fundamentales que invoca el recurrente deben ser salvado y protegidos en todo proceso, pero el medio de reclamar tal protección no es encauzable por el motivo que ahora examinamos. Lo cual, implícitamente, la parte viene a reconocerlo, pues admite que la prueba que quiso utilizar iba encaminada a demostrar que la relación que le unía con la contraparte en el proceso no era laboral, lo que había de determinar la incompetencia de este orden social de la jurisdicción. Esta si es una cuestión previa que, efectivamente, excepcionó la parte demandada al contestar a la demanda y que el Juez no dejó de resolver, razonando su rechazo en el fundamento de Derecho primero de su Sentencia y, en consecuencia, entrando a resolver sobre el fondo en el fallo de la misma. El motivo ahora examinado, por lo dicho, también tiene que decaer.

Cuarto

1.° El último motivo se acoge al amparo procesal del núm. 5 del tan repetido art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , y denuncia infracción del art. 78 de la misma Ley. Aduce la recurrente que, en el acto del juicio, llegado el momento de proposición de prueba, reiteró la documental que pretendió practicar anticipadamente, no presentando documentos, sino reiterando la petición de que fueran solicitados por el Juzgado. El Juez que presidía el acto no accedió a la petición y el peticionario hizo constar en acta su protesta al efecto. 2° Bastaría para rechazar el motivo advertir que las pruebas propuestas no podían ser practicadas en el acto, por lo que el Juez, al rechazarlas, se atuvo a lo que dispone el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero es que además, y para dejar de manifiesto con absoluta claridad que en ningún momento se causó indefensión a la parte hoy recurrente, hay que tener en cuenta que ella misma dice y lo expresa paladinamente en el desarrollo de este motivo, que toda la prueba propuesta -por supuesto que propuso más que la denegada, prueba que fue practicada- «era conducente a la acreditación de los fundamentos tácticos de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el acta del juicio y cuyo desarrollo y concreción más amplia y detallada se vio impedida la dicente de poder efectuar». Pero el Juez no podía ignorar -como no lo ignoraban las partes y era público, en la medida en que lo son las Sentencias de los Jueces y Tribunales- que entre las mismas partes y en el mismo Juzgado se había tramitado proceso por despido en el que se había expuesto la misma excepción, se había debatido con toda amplitud y se había rechazado en la Sentencia, de 23 de noviembre de 1988, en razón a quedar acreditado que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral. Aunque lo decidido en esta Sentencia no produjera la excepción de cosa juzgada en el proceso posterior, por no darse las identidades a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil , no cabe duda del efecto que tal decisión había de tener en dicho proceso a virtud de lo que la doctrina llama cosa juzgada positiva, en cuanto había de ser tenida en cuenta en el proceso en marcha. Máxime cuando la calendada Sentencia, que había sido recurrida en casación, ya había sido ratificada por la de esta Sala de 6 de abril de 1990, al desestimar el recurso contra ella interpuesto. Así pues, el presente motivo ha de correr la misma adversa suerte que los anteriores.

Quinto

El fracaso de todos los motivos del recurso, lleva, de conformidad con el dictamen delMinisterio Fiscal, a la desestimación del propio recurso, con las consecuencias prevenidas en el art. 172 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la formalización del recurso por infracción de ley que tiene preparado la parte y en el 206 art. 176 de la misma ley, en relación con la pérdida del depósito efectuado para la interposición de éste y el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el «Grupo de Empresas Alvarez, S. A.», contra la Sentencia dictada el día 5 de junio de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , recaída en proceso por reclamación de cantidad seguido en dicho Juzgado a virtud de demanda interpuesta por don Everardo , contra la nombrada recurrente; entregúense los autos a «Grupo de Empresas Alvarez, S. A.», para que, en plazo de quince días, formalice el recurso de casación por infracción de ley contra la calendada Sentencia que tiene preparado. Se condena a dicha recurrente a la pérdida del depósito de 5.000 pesetas que efectuó para interponer este recurso, al que se dará el destino legal y al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida para su impugnación, en la cuantía que, en su caso, fijará discrecionalmente la Sala dentro de los límites establecidos por la Ley.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Enrique Alvarez Cruz.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julio Sánchez Morales de Castilla, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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