STS, 17 de Abril de 1991

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1991:14298
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 970.-Sentencia de 17 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Inadmisibilidad. Cuantía. Competencia. Apreciación de oficio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8, 91.1.a), 49, 50.3 y 103 Ley Jurisdiccional; art. 49 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 30 septiembre, 16 octubre y 16 noviembre 1987, 18 junio,

2 julio y 17 septiembre 1988, y 17 abril, 30 mayo y 22 noviembre 1989.

DOCTRINA: Como tiene dicho esta Sala en numerosas Sentencias, debe en primer término

examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala que es improrrogable en virtud del art. 8.º de la Ley reguladora de esta jurisdicción -,ha de

examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, la relativa a su

admisibilidad.

La apelación no procede respecto de ninguno de los actos impugnados, ya que ninguno de ellos

excedió de 500.000 ptas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 271/1989, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y por el Puerto Autónomo de Valencia, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en 12 de enero de 1989, sobre liquidación por tarifa G-3 (embarque, desembarque y transbordo ).

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Puerto Autónomo de Valencia se giraron un total de veintidós liquidaciones por el concepto de tarifa G-3 (embarque, desembarque y transbordo) a la compañía "Trasmediterránea, S. A.», quien promovió contra ellas reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Valencia, que las desestimó en Resolución de 27 de mayo de 1986.

Segundo

El actor, la compañía "Trasmediterránea, S. A.», promovió recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia, que, seguido por todos sus trámites,concluyó mediante Sentencia de fecha 12 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Letrado del Estado y estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía "Trasmediterránea, S. A.", contra Resolución 1.733/1986, de fecha 27 de mayo de 1986, del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, que desestimó la reclamación núm. 3.216/1985, formulada por acumulación contra las liquidaciones núms. 15.389, 15.391, 15.393, 15.395, 15.397, 15.399, 15.401, 15.406, 15.408, 15.410,

15.412, 15.414, 15.416, 15.418, 15.420, 15.424, 15.426, 15.428, 15.430, 15.432, 15.434, 15.436, giradas por el Puerto Autónomo de Valencia, contraídas por aplicación de la tarifa G-3, con el incremento del 27 por 100 sobre las tarifas de los pasajeros, debemos declarar y declaramos nulas de pleno derecho dichas liquidaciones, pudiendo la Administración girar las que correspondan sin tal incremento, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En fecha 10 de julio de 1985 el Puerto Autónomo de Valencia giró a la compañía "Trasmediterránea, S.A.», un total de veintidós liquidaciones por el concepto tarifa G-3 (embarque, desembarque y transbordo), en cuantías que oscilan entre las 25.203 y las 317.250 ptas., sin que, en ningún caso, cualquiera de ellas exceda de 500.000.

Contra tales actos administrativos se interpuso, acumuladamente, reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Provincial de Valencia, que las desestimó en Resolución de 27 de mayo de 1986; contra la que, asimismo, se promovió el presente recurso contencioso- administrativo, que fue estimado en Sentencia de la Sala Segunda de este orden jurisdiccional en la Audiencia Territorial de Valencia, de 12 de enero de 1989 , apelada por el Sr. Abogado del Estado y por el Puerto Autónomo de Valencia.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas Sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8.º" de la Ley reguladora de esta jurisdicción - ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1.a) de la mencionada Ley jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley de 17 de marzo de 1973 , las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación, salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 ptas. cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. Desde el momento que el art. 50.3 de la citada Ley jurisdiccional establece que: "En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación», es evidente que la cuantía fijada en este recurso (3.271.609 ptas.) es correcta, si bien no significa que los actos administrativos de gestión liquidatoria que, acumuladamente, se resolvieron por el Tribunal Económico y la Sala Territorial puedan ser objeto de apelación, con arreglo a los preceptos citados. Así, es evidente que ateniéndose al art. 49 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, el Tribunal de Valencia acumuló en la reclamación 3.216/1985 los distintos actos administrativos que comprende, que, de igual forma, fueron resueltos por la Sala de instancia. Siendo así, es manifiesto que la apelación no procede respecto de ninguno de los actos impugnados, ya que ninguno de ellos excede de 500.000 ptas. En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988 y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada, en 12 de enero de 1989, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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