STS, 12 de Abril de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:14190
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 902.-Sentencia de 12 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Reintegro de cantidades. Prescripción. Contrato de seguro de asistencia sanitaria.

Beneficiario.

DOCTRINA: No puede operar la prescripción de los tres años prevista en el art. 1.967 del Código Civil , porque no se trata de una reclamación del precio de unas medicinas que hagan los

farmacéuticos o de sus honorarios profesionales los médicos en virtud de un contrato de

compraventa o de arrendamiento de servicios, sino del ejercicio de una acción por un tercero

derivada de un contrato de seguro de asistencia sanitaria concertado entre MUFACE y la actora,

siendo la situación de ese tercero la de un beneficiario, que ostenta un derecho derivado de un

contrato suscrito por otras personas, lo que lleva a la conclusión de que dicho plazo de prescripción

es el general de quince años de las acciones personales.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por "Sanitas, S. A. de Seguros", representada y defendida por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 12 de diciembre de 1988 , sobre reintegro de cantidades; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Roncero Martínez en representación de Sanitas, S. A., contra Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 12 de noviembre de 1987, que declaramos ajustado a Derecho, con costas a la recurrente."

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de derecho:. "1.° Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas, de fecha 12 de noviembre de 1987, que en alzada contra anterior de "Muface" de 10 de marzo de 1987, reconocía a don Luis Andrés el derecho al reintegro total de gastos devengados por la asistencia a suhijo Jesús en la residencia "1.° de Octubre", de Madrid, del 20 al 10 de agosto de 1982. 2.° Son hechos constatados en Autos que el menor Jesús venía siendo asistido desde 1980; por los servicios médicos de "Sanitas, S. A.", y que no mejoraba de sus dolencias, no obstante lo cual, el mutualista siguió confiando en el cuadro médico de la Entidad. Así las cosas, en febrero y abril de 1982, el enfermo se agravó y los facultativos de "Sanitas" diagnosticaron un padecimiento de anginas y prescribieron tratamiento a base de antibióticos, pero como no mejorase, antes al contrario su estado se fue agravando, el mutualista solicitó dictamen de un facultativo ajeno a la Entidad y el diagnóstico fue de "Lupus eritematoso en estado avanzado" recomendando su ingreso urgente en la Residencia "1.° de Octubre" el 20 de mayo, donde fue confirmado el diagnóstico, agregándole insuficiencia renal aguda. El 30 de junio se solicitó confirmando del ingreso por "Sanitas" que fue rechazada el 7 de junio, alegando que disponía de los servicios adecuados. El 10 de agosto de 1982, fue dado de alta por curación. Reclamados los gastos por importe de 1.149.900 ptas., la Entidad tan sólo ofreció y sigue ofreciendo 258.000 ptas por cantidad estimada según baremo. 3.° Los hechos relatados, y que nadie cuestiona, evidencian una deplorable asistencia por parte del cuadro médico de "Sanitas, S. A.", que es confirmada cuando los servicios hospitalarios asumen el dictamen del facultativo particular y agregan que se aprecia "mal control inicial de la enfermedad". Igualmente consta que en todo momento el diagnóstico era errado y, aun admitido a efectos dialécticos que existieran medios suficientes en "Sanitas", de nada habrían servido ante un diagnóstico completamente equivocado, pero es que tampoco se acredita que la Entidad dispusiere de centro adecuado para el cuadro clínico que presentaba el paciente y "Muface", confirmando certificaciones de la Residencia Sanitaria, informó que tan sólo en Madrid la clínica "1.° de Octubre" disponía de medios capaces de afrontar el gravísimo problema planteado. 4.° Consciente "Sanitas, S.A.", de lo cierto de este planteamiento ofrece una compensación parcial a todas luces injustificada y en cuanto al resto alega la prescripción del art. 1.967 del Código Civil y la carencia de acción según las especificaciones de la póliza. En cuanto a lo primero no puede estimarse porque no es un facultativo quien reclama honorarios, sino el particular que ya los satisfizo, y reclama el reintegro pagado por él por cuenta del obligado. Se dice por "Sanitas" que el mutualista causó baja por estos hechos el 11 de agosto de 1982, y cuando formaliza su reclamación han transcurrido cuatro años; siendo así, argumenta, que la póliza reduce el plazo de reclamación caso de baja voluntaria a un año; pues bien, no se ha molestado "Sanitas" en aportar la póliza para acreditar tal extremo, pero además, y en su carta de fecha 7 de julio de 1982 (folio 14 expediente médico), indica que "cuando las facturas obren en poder del mutualista, las remita a la Entidad", en la seguridad de que resolveremos con la máxima libertad; es decir, "Sanitas, S. A." defiere estudiar su obligación al momento de la recepción de las facturas y éstas no se producen hasta el 16 del año a que alude, sino tan sólo catorce días. 5.° Decaídos los dos motivos de oposición, reconocida la urgencia y justificado el ingreso no procede sino desestimar el recurso con costas a la recurrente ( art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), porque en todo momento pudo, por ineptitud de su cuadro médico, haber ocasionado daños irreparables o incluso el fallecimiento del paciente y tal vez entonces no sería ésta la jurisdicción competente para entender el caso. Por ello."

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "Sanitas, S.A.", el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando al apelante que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso y revocando la dictada por la Excma. Audiencia Nacional con fecha 12 de diciembre de 1988, se anule y deje sin efecto alguno la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas el día 12 de noviembre de 1987, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por don Luis Andrés , contra otra anterior de la Dirección General de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, de 10 de marzo del mismo año 1987, y se declare la inexistencia de obligación por parte de "Sanitas, S.A. de Seguras", de proceder al reintegro al citado don Luis Andrés de los citados gastos por él solicitados, con cuantos demás pronunciamientos sean favorables a mi representado "Sanitas, S.A. de Seguros", y con expresa imposición de éstas a la parte recurrida; y el apelado que se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y Fallo el día 3 de abril de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Los razonamientos de la Sentencia apelada, que se aceptan en su integridad, seríansuficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Sanitas, S.A.", y confirmarla en todas sus partes, máxime al venir a reproducir la recurrente en sus alegaciones ante esta Sala lo que ya puso de manifiesto en Primera Instancia al formalizar la demanda. Pero, a mayor abundamiento, hemos de destacar que, en realidad, lo que trata de combatirse no es el tema de fondo, cuya claridad resulta evidente ante la documentación e informes obrantes en el expediente administrativo, sino cuestiones de orden formal como el de la posible prescripción de la acción o el de la falta de requerimiento previo para la aprobación y utilización de servicios médicos extraños a la referida apelante. Problemática ésta a la que queda adecuada respuesta del Tribunal de Primera Instancia. No puede operar la prescripción de los tres años prevista en el art. 1.967 del Código Civil porque, como puntualiza el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, no se trata de una reclamación del precio de unas medicinas que hagan los farmacéuticos o de sus honorarios profesionales los médicos en virtud de un contrato de compraventa o de arrendamiento de servicios, sino del ejercicio de una acción por un tercero derivada de un contrato de seguro de asistencia sanitaria concertado entre "Muface" y la actora, siendo la situación de ese tercero la de un beneficiario, que ostenta un derecho derivado de un contrato suscrito por otras personas, lo que lleva a la conclusión de que dicho plazo de prescripción es el general de quince años de las acciones personales. Y tampoco es de recibo que la reclamación del Sr. Jesús se hubiere efectuado cuatro años después de haberse dado de baja en la póliza que tenía concertada con "Sanitas, S.A.", porque estaba ésta en vigor cuando se prestaron los servicios por la Seguridad Social.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Sanitas, S.A. de Seguros", contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 12 de diciembre de 1988 , la cual confirmamos en todos su extremos; sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Juan Ventura Fuentes Lojo. Diego Rosas Hidalgo. Rubricados.

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