STS, 11 de Abril de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:14180
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 894.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Servicios mínimos en escuelas infantiles. La esencialidad del servicio se deduce de su

propia naturaleza.

DOCTRINA: El cierre de todas las "escuelas infantiles" de la Comunidad de Madrid impediría a los

padres, por la necesidad de atender a sus hijos de corta edad, el derecho a elegir entre la

asistencia al trabajo o su participación en la huelga, por cuya razón, al afectar a otros derechos de

los demás miembros de la comunidad, debe considerarse servicio esencial y ser objeto de fijación

de servicios mínimos.

La resolución que fija los servicios mínimos debe estar suficientemente motivada y causalizada.

En todo caso, tampoco sería necesaria una especial motivación sobre la esencialidad del servicio cuando la misma se deduce de su propia naturaleza.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 4363/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesta por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada doña Carlota Roch Martínez de Azcoitia, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 3.448/1988, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre servicios mínimos con motivos de la huelga convocada para el 14 de diciembre de 1988 . Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo número 3.448/1988, interpuesto por el Abogado don Ricardo Bodas Martín, en nombre y representación de la Federación Sindical de Comisiones Obreras de la Administración Pública, contra Resoluciones de la Delegación del Gobierno de Madrid de 10 de diciembre de 1988, Instrucciones del Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid de 12 de diciembre de 1988, y comunicaciones emitidas por el jefe de Servicio de Personal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por los que se fijaron servicios mínimos en las Escuelas Infantiles dependientes de la Comunidad de Madrid, por los que se fijaron servicios mínimos en las Escuelas Infantiles dependientes de la Comunidad el día de la huelga del 14 de diciembre de 1988, declarando como declara laSección 1ª nulidad de las referidas resoluciones por ausencia de motivación, y por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 procede hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada, teniendo en cuenta que en el asunto de referencia lo son la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) y la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, representada por doña Carlota Roch Martínez de Azcoitia, se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que después de alegar cuanto consideraron procedente a su derecho, suplicaron a la Sala dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la validez de las Resoluciones de la Delegación del Gobierno de Madrid.

Por providencia de 2 de abril de 1990 se admite en un solo efecto el recurso de apelación, acordándose elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona y mantiene la apelación la Letrada doña Carlota Roch Martínez de Azcoitia.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y Fallo del presente recurso de apelación el día 5 de abril de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con motivo de la huelga convocada para el día 14 de diciembre de 1988 por las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.), el día 9 anterior, previa convocatoria al efecto, se reunieron los representantes de la Comunidad Autónoma de Madrid y Centrales sindicales convocantes de la huelga con el fin de negociar los servicios mínimos esenciales que habían de establecerse para dicho día, acordando fijar unos servicios mínimos de carácter general para todos los centros de trabajo de la Comunidad, excepto aquellos que tuvieren una regulación específica, con un trabajador por turno para el mantenimiento de edificios e instalaciones y otro para la vigilancia y seguridad de personas y bienes, relacionando a continuación los servicios mínimos fijados específicamente para los centros de trabajo que se relacionan por Consejerías, y, finalmente, en cuanto a las "escuelas infantiles" se hace constar la propuesta de la Comunidad de establecer unos servicios mínimos de un trabajador por turno para el mantenimiento, vigilancia y seguridad, un educador por cada 15 niños de cero a dos años y otro educador por cada 30 niños de tres años en adelante, a cuya propuesta se opuso la parte social por considerar que para las "escuelas infantiles" no debían fijarse servicios mínimos por no ser esenciales, como lo demuestra el hecho de que el anterior día 5, siendo laborable, se procedió al cierre de las "escuelas infantiles", dictándose por la delegada del Gobierno en la Comunidad de Madrid Resolución el día 10 siguiente, por la que se fijaban los servicios mínimos que habían de presentarse durante la huelga convocada para el día 14 siguiente, las Instrucciones del Director General de la Fundación Pública de la Consejería de Educación del día 12 siguiente y las comunicaciones remitidas por el jefe del Servicio de Personal sobre prestación de servicios mínimos en las distintas "escuelas infantiles" de la Comunidad de Madrid, que el mismo día 12 y el siguiente 13 fueron comunicadas a los centros escolares y personal que debía cumplir dichos servicios mínimos.

Segundo

La Sentencia apelada declara la nulidad de las resoluciones recurridas por falta de motivación y causalización, estimando que las mismas infringen el derecho fundamental de huelga reconocido en el art. 28.1 de la Constitución , que es la cuestión única que la parte apelante, la Comunidad de Madrid, planteada en el recurso, y sobre la que debe señalarse: a) Que en la reunión celebrada el 9 de diciembre de 1988 entre los representantes de la Comunidad de Madrid y de los sindicatos convocantes de la huelga el desacuerdo surgió exclusivamente en orden a si los servicios que se prestaban en las "escuelas infantiles" tenían o no carácter esencial, puesto que en lo referente a la cuantificación de los que debían prestarse ninguna objeción se hizo a la propuesta de los representantes de la Comunidad, b) En dicha región, la razón alegada por los representantes sindicales para no considerarlos esenciales era que el anterior día 5, siendo laborable, habían cerrados las "escuelas infantiles", con desconocimiento u olvido de que la fiesta del 25 de noviembre anterior, día del Maestro, se consideró lectivo y se trasladó al 5 de diciembre, que por ser "puente" y vacar en niveles educativos superiores, era menor el trastorno que sepodía ocasionar a los padres y familiares, c) Con independencia del derecho a recibir una educación apropiada a cada edad, es evidente que el cierre de todas las "escuelas infantiles" de la Comunidad de Madrid impediría a los padres, por la necesidad de atender a sus hijos de corta edad, el derecho a elegir entre la asistencia al trabajo o su participación en la huelga, por cuya razón, al afectar a otros derechos de los demás miembros de la comunidad, debe considerarse servicio esencial y ser objeto de fijación de servicios mínimos, d) Si bien es cierto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que la resolución que fija los servicios mínimos debe estar suficientemente motivada y causalizada, en este caso las razones en pro de una u otras postura quedaron suficientemente explicitadas en la reunión de 9 de diciembre de 1988, además de que, en todo caso, tampoco sería necesaria una específica motivación sobre la esencialidad del servicio cuando, como aquí ocurre, la misma se deduce de su propia naturaleza, puesto que, se reitera, en ningún momento se ha discutido que los servicios mínimos fijados fueran excesivos, limitándose el sindicato recurrente a negar el carácter esencial del servicio y alegar supuestos defectos en la motivación de la resolución.

Tercero

Procede por lo expuesto la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido por la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, con imposición a ésta de las costas de Primera Instancia y sin declaración sobre las devengadas en el recurso de apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra Sentencia dictada el 31 de enero de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 3.448/1988, seguido por el procedimiento regulado en la Ley 62/1978 , con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras contra las resoluciones que fijaron en las "escuelas infantiles" de la Comunidad de Madrid servicios mínimos con motivo de la huelga convocada para el 14 de diciembre de 1988; imponemos al sindicato recurrente las costas de la Primera Instancia y no hacemos declaración sobre las devengadas en el recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cancer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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