STS, 17 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:14179
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.418.-Sentencia de 17 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Sentencias contradictorias. Indemnización por residencia eventual. Interpretación de las

normas. Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 120.1 b) Ley Jurisdiccional; art. 4.°1, 9.°2 y 8.°2 RD. 1.344/1984, de 4 de julio; arts. 2.°1 y 7.°2 Decreto 176/1975, de 30 de enero; Orden del Ministerio de Defensa núm. 120-2.811/1984, de 20 de febrero; arts. 3.º1 y 4.°1 Código Civil; art. 24 CE .

DOCTRINA: La indemnización por residencia eventual responde a la finalidad de «satisfacer los

gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial» - art. 9.º2 del Decreto 1.344/1984 y 7.°2 del Decreto 176/1985 . Y es claro que esta finalidad opera en los supuestos de internado en los

mismos términos cualquiera que sea el lugar de residencia oficial: Los gastos de estancia en el

supuesto litigioso se cargaron a todos los Suboficiales que participaban en el curso sin atender a la

determinación del lugar de su residencia. El carácter obligatorio del internado impedía a los

residentes en Madrid acudir a su domicilio para pernoctar o hacer sus comidas, de donde deriva

que existía identidad de razón - art. 4.°1 del Título Preliminar del Código Civil - para el cobro de la

indemnización discutida y que sí se pagó a los domiciliados fuera de Madrid.

El principio de la efectividad de la tutela judicial - art. 24.1 de la CE .- opera plenamente dentro de los

cauces que la legalidad ordinaria abre al recurso de revisión y así las cosas, en los supuestos

casacionales como es el del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , aquel principio reclama que la

Sentencia estimatoria no se limita a la rescisión del Fallo impugnado de suerte que ha de

extenderse también al pronunciamiento de fondo procedente haciendo así innecesario el juicio

rescisorio.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por don Felix ,representado por la Letrada doña Gabriela Santos Martínez, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm. 956/1987 , sobre reclamación por residencia eventual.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 12 de diciembre de 1989, la Letrada doña Gabriela Santos Martínez, en nombre y representación de don Felix , interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 27 de octubre de 1989. Se señaló para votación y Fallo el día 13 de mayo de 1991.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos Autos en la impugnación, por la vía del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de octubre de 1989 , siendo ya de señalar que el motivo invocado es el previsto en el art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional -Sentencias contradictorias-, citándose a este respecto distintas Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid.

Y ha de indicarse ante todo que, como admite el Abogado del Estado, concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, así como también la contradicción de pronunciamientos, por lo que ha de examinarse el fondo de asunto que hace referencia a la procedencia del percibo de la indemnización por residencia eventual en los supuestos que seguidamente se indicarán.

Segundo

El hecho fundamental en estos Autos es la asistencia al curso para ingreso en la Escala Activa de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil para los Suboficiales de dicho cuerpo. Es de advertir que el mencionado curso en la «fase de presente» se desarrolla en régimen de riguroso y obligado internado, tanto para los domiciliados en Madrid como para los residentes en otros lugares. A todos los participantes se cobró el importe de comidas, alojamientos, etc., pero sólo los residentes fuera de Madrid percibieron la indemnización por residencia eventual, pues ésta fue denegada a los avecindados en la capital.

Tercero

Sobre esta base, la cuestión litigiosa se centra en la interpretación del art. 4.°1 del Real Decreto 1.344/1984, de 4 de julio, que como el anterior Decreto 176/1975, de 30 de enero -art. 2.º1 , liga la comisión de servicios de los funcionarios a cometidos desarrollados «fuera del término municipal donde radique su residencia oficial», comisión esta que integra la causa del percibo de la indemnización por residencia eventual.

Una reflexión sobre el sentido del precepto a la luz de los criterios que recoge el art. 3.°1 del Título Preliminar del Código Civil discurre por los siguientes cauces: «1.° El sentido propio de las palabras es claro y desde luego conduce a la conclusión de que los Suboficiales domiciliados en Madrid no tenían derecho al cobro de la indemnización por residencia eventual en razón de su asistencia al curso celebrado en Madrid.

Pero la interpretación literal es siempre un mero punto de partida para descubrir el sentido de las normas de suerte que ha de acudirse a otros criterios de mayor entidad para corroborar o corregir los frutos de un entendimiento meramente literal de los preceptos. 2.° La indemnización por residencia eventual responde a la finalidad de "satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial" - art. 9.°2 del Decreto 1.344/1984 y 7.°2 del Decreto 176/1985 .

Y es claro que esta finalidad opera en los supuestos de internado en los mismos términos cualquiera que sea el lugar de residencia oficial: Los gastos de estancia en el supuesto litigioso se cargaron a todos los Suboficiales que participaban en el curso sin atender a la determinación del lugar de su residencia. El carácter obligatorio del internado impedía a los residentes en Madrid acudir a su domicilio para pernoctar o hacer sus comidas, de donde deriva que existía identidad de razón - art. 4.°1 del Título Preliminar del Código Civil - para el cobro de la indemnización discutida y que sí se pagó a los domiciliados fuera de Madrid. 3.° En una interpretación sistemática podría acudirse al art. 8.°2 del Real Decreto 1.344/1984 , que con referencia a la asistencia a cursos prescribe que "cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir dietas reducidas". De aquí deriva claramente el derecho a indemnización cuando no se pernocta o come en la residencia propia. 4.º Finalmente, una interpretación que invoque el derecho a la igualdad recogido en el art.14 de la CE . llevaría a la misma conclusión: a situaciones que provocan idénticos gastos, cualquiera que sea el lugar donde se resida, ha de corresponder la misma indemnización.»

Y aún será de añadir que las Sentencias de la Sala de Madrid, de 25 de abril y 4 de mayo de 1989, referidas a la misma convocatoria - Orden del Ministerio de Defensa núm. 120 2.811/1984, de 20 de febrero -, indican que «en los cursos anteriores los alumnos residentes en el término municipal de Madrid habían percibido la indemnización de residencia eventual» La Administración, así, interpretó el art. 2.°1 del Decreto 176/1975, equivalente al actual art. 4.°1 del Real Decreto 1.344/1984 , con un claro sentido finalista del que ahora se aparta sin fundamentos bastante.

En consecuencia ha de entenderse que la doctrina correcta es la sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ya citadas y que recogen los razonamiento que acaban de exponerse, siendo, por tanto, procedente la rescisión de la Sentencia aquí impugnada.

Cuarto

Ya en este punto será de recordar que el principio de efectividad de la tutela judicial - art. 24.1 de la CE .- opera plenamente dentro de los cauces que la legalidad ordinaria abre al recurso de revisión y así las cosas, en los supuestos casacionales como es el del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , aquel principio reclama que la Sentencia estimatoria no se limite a la rescisión del Fallo impugnado de suerte que ha de extenderse también al pronunciamiento de fondo procedente haciendo así innecesario el juicio rescisorio.

De estimar, por tanto, será el recurso contencioso-administrativo, en que recayó la Sentencia que se rescinde, dejando para ejecución de Sentencia la cuantificación de la indemnización en términos de igualdad con la fijada para los residentes fuera de Madrid.

Quinto

No se aprecia base para la imposición de las costas - arts. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Felix contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 27 de octubre de 1989 , debemos rescindir y rescindimos dicha Sentencia y al propio tiempo estimando el recurso contencioso- administrativo en que se dictó, debemos anular y anulamos los actos recurridos, declarando el derecho del recurrente a percibir la indemnización correspondiente a su asistencia al curso al que se refieren estos Autos en términos de igualdad con lo percibido por los participantes con residencia fuera de Madrid, fijándose la cuantía en ejecución de Sentencia, con devolución del depósito y sin hacer imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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