STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:14176
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.351.-Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Imposición de sanción por incumplimiento de medida de seguridad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15.2 y 17.1 Real Decreto 1.338/1984, de 4 de julio .

DOCTRINA: No es posible hacer uso en materia sancionadora de la analogía.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por el "Banco Popular Español, S. A.», representada y defendida por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en 27 de octubre de 1989 , sobre imposición de sanción por incumplimiento de medida de seguridad; habiendo comparecido el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Jacobo Tovar-Espada Pérez, en representación de la entidad "Banco Popular Español, S.

A.", contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 16 de noviembre de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra del Gobernador Civil de Pontevedra de fecha 4 de noviembre de 1986 por la que se imponía a la recurrente sanción de 20.000 ptas por incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas reglamentariamente, y declaramos dichas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico; sin hacer imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el "Banco Popular Español, S. A.», el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia estimando en su totalidad este recurso y revocando la Sentencia del Excmo. Tribunal Superior de Galicia y, en consecuencia, deje sin efecto la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 1987, con expresa condena de costas a la Administración; y el apelado que se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día 30 de abril de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por el "Banco Popular Español, S.

A.», contra las resoluciones administrativas impugnadas que le impusieron una sanción de 20.000 ptas, por incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas por el art. 15.2 del Real Decreto 1.338/1984 , Contra la misma se alza el recurrente, que alega ante esta Sala, para apoyar su pretensión de revocación, que ni en la vía administrativa ni en la referida Sentencia se concreta ni se razona sobre la infracción que se dice cometida que dio origen a la sanción ni cuál sea la medida a adoptar en lo sucesivo en relación a las puertas de entrada a la sucursal bancaria a que se refieren, y que no existe la vulneración del art. 15.2 del Real Decreto citado.

Segundo

La estimación del recurso resulta clara. En primer lugar porque la sanción que se impone por entenderse infringido el art. 15.2 del Real Decreto 1.338/1984, de 4 de julio , tiene su apoyo simplemente en haberse comprobado que "la puerta de entrada no está protegida contra asaltos», lo que, como puede apreciarse, no es suficiente, al no dar más explicaciones, para llegar a la conclusión de que se produjo la infracción del artículo citado, máxime al no especificarse en este precepto qué tipo de medidas son las necesarias para poder aplicarlo. En segundo término, porque no existe la más mínima prueba de que la puerta de entrada mencionada no tenía la fortaleza exigida para evitar cualquier atraco, habiéndose probado, además, que la cámara acorazada o caja fuerte existente en el interior de la sucursal cumplía los requisitos exigidos por el art. 17.1 del Real Decreto 1.338/1984 . Y, finalmente, porque, como pone de manifiesto la parte apelante, no es posible hacer uso en materia sancionadora de la analogía, según doctrina reiterada de este Alto Tribunal.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se estima el recurso interpuesto por "Banco Popular Español, S. A.», contra la Sentencia apelada, que se revoca en todas sus partes. Y, en consecuencia, se estima el promovido por dicha recurrente contra las resoluciones administrativas impugnadas, que se declaran no conformes a derecho y nulas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

44 sentencias
  • STSJ Galicia , 9 de Julio de 2019
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...la cuantía realmente percibida, son cuestiones que deben decidirse en ejecución de sentencia, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 13-5-1991 (RJ 1991, 3907 ) y 7-2-1990 J 1990, 1240). En dichas resoluciones del Alto Tribunal, como transcribe la del TSJ a que nos referimo......
  • STSJ Galicia , 23 de Julio de 2019
    • España
    • 23 Julio 2019
    ...la cuantía realmente percibida, son cuestiones que deben decidirse en ejecución de sentencia, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 13-5-1991 (RJ 1991, 3907 ) y 7-2-1990 (RJ 1990, 1240)". En dichas resoluciones del Alto Tribunal, como transcribe la del TSJ a que nos refer......
  • STSJ Galicia 73/2019, 27 de Diciembre de 2018
    • España
    • 27 Diciembre 2018
    ...la cuantía realmente percibida, son cuestiones que deben decidirse en ejecución de sentencia, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 13-5-1991 (RJ 1991, 3907) y 27-2-1990 (RJ 1990, 1240) ". En dichas resoluciones del Alto Tribunal, como transcribe la del TSJ a que nos refe......
  • STSJ Galicia , 30 de Julio de 2019
    • España
    • 30 Julio 2019
    ...la cuantía realmente percibida, son cuestiones que deben decidirse en ejecución de sentencia, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 13-5-1991 (RJ 1991, 3907 ) y 7-2-1990 (RJ 1990, 1240)". En dichas resoluciones del Alto Tribunal, como transcribe la del TSJ a que nos refer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR