STS, 11 de Marzo de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1991

Núm. 189.-Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cancelación de hipoteca.

NORMAS APLICADAS: Art. 141 de la Ley Hipotecaria. Art. 237 del Reglamento Hipotecario. Arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil. Art. 202.4 del Reglamento Notarial .

DOCTRINA: El art. 141 de la Ley Hipotecaria no contiene un verdadero requerimiento o exhortación

requisitoria, ya que a la persona beneficiada con la hipoteca unilateral no se le comunica para que

haga o deje de hacer algo; simplemente se le da noticia de la existencia de la formalización

hipotecaria y se le deja en absoluta libertad para que proceda según sus intereses. A la vista de

esta exégesis, es obligada la desestimación, pues el art. 202.4 del Reglamento Notarial de 1944

autoriza a los Notarios discrecionalmente para efectuar las notificaciones que no tengan carácter

requisitorio, por medio de copia, cédula o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo

siempre que la Ley expresamente no lo prohiba.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha capital, sobre cancelación de hipotecas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Diana , representada por la Procuradora doña María Dolores Martín Cantón y defendida por el Letrado don Rafael Mateo Alcántara, siendo recurrida la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona» -hoy «Caja de Ahorros y Pensiones, La Caixa»-, representada por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor y defendida por el Letrado don Jaime Picornell, y habiendo sido también demandados el «Banco de Madrid,

S. A.», representada por el Procurador don José Manuel Villasante García y defendida por el Letrado don Pedro García Sáez, y otras entidades no comparecidas en este recurso.

Antecedentes

Primero

1. El Procurador Sr. Marín Navarro interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, en nombre y representación de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», contra don Diana y contra «Banco de Madrid, S. A.», y otras entidades, representadas por el procurador Sr. Quemada Ruiz, sobre cancelación de hipotecasunilaterales y otros extremos, que basó, en síntesis, en los siguientes hechos: la actora acumula en su demanda una doble acción real en su calidad de titular de un derecho real de hipoteca que grava una finca de la codemandada Sra. Diana , para que se reconozca su preferente rango respecto de la hipoteca unilateral constituida por la misma demandada en favor de las demás entidades condenadas con fundamento legal en las normas en que la Ley Hipotecaria disciplina el asiento de presentación; en el art. 241 del Reglamento Hipotecario y en el principio general del Derecho según el cual «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos», y para que condene a la demandada Sra. Diana a que otorgue escritura de cancelación de la hipoteca unilateral constituida en favor de dos entidades que no la han aceptado dentro del término previsto en los arts. 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario . Así, terminaba suplicando: 1.º Se decretará la cancelación de las hipotecas unilaterales constituidas en favor de acreedores «Catalana de Cobros y Factoring, S. A.», y «L.P.M., S.R.L.», por no haberlas aceptado en el plazo revisto en la Ley, de dos meses a partir del requerimiento notarial y librándose el oportuno mandamiento por duplicado al efecto, al Registro de la Propiedad de San Feliu de Llobregat, o, alternativamente, se condene a doña Diana al otorgamiento de escritura de cancelación de las hipotecas unilaterales constituidas en favor de estos dos acreedores, lo que deberá efectuar en período de ejecución de sentencia, en el plazo prudencial que al efecto se le señale, con apercibimiento que, de no efectuarlo en dicho plazo, la otorgará el Sr. Juez en su rebeldía. 2.º Se declare en cuanto a los restantes siete acreedores aceptantes, por lo que hace referencia a su respectiva hipoteca, de igual rango entre sí, que todas ellas son de rango posterior al de la hipoteca por cinco millones de pesetas de capital y otras responsabilidades accesorias, constituida en favor de mi mandante la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona» en la indicada escritura de 13 de enero de 1981, anterior a aquélla, pero inscrita indebidamente con posterioridad, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración y librándose a estos efectos, el oportuno mandamiento, por duplicado, al Registro de la Propiedad de San Feliu de Llobregat, o con petición alternativa, al otorgamiento por dichos siete acreedores aceptantes en períodos de ejecución de sentencia en el plazo prudencial que al efecto se le conceda, y con igual apercibimiento anterior, de escritura pública de formalización del indicado cambio o posposición de rango hipotecario. 3º Se condenará en costas a los demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron, so licitando la desestimación de la demanda, absolviendo libremente a los mismos, con imposición de costas a la actora.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 13 de los de Barcelona, dictó Sentencia el 27 de enero de 1986 , que contenía el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la re presentación de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona» contra doña Diana , «Banco Comercial de Cataluña, S. A.», «Banco Hispano Americanos, S. A.», «Banco Central, S.

A.», «Banca Catalana, S. A.». «Condal, S. A.», «Banca Mas Sarda, S. A.», y «Banco de Madrid», debo con denar y condeno a la codemandada doña Diana a otorgar escritura pública de cancelación de hipotecas unilaterales otorgadas en fecha 21 de octubre de 1982, en favor de las entidades «Catalana de Cobro Factoring» y «L.P.N., S.R.L.», por no haber aceptado en el término previsto por la Ley, cuya escritura deberá otorgarse en término máximo de un mes a contar de la firmeza de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en otro caso la otorgará en su nombre el Juzgado; y absolver y absuelvo a los demandados del resto ele pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer un pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Segundo

Apelada la anterior resolución por las representaciones de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona» y de doña Diana , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil (Sección Undécima), dictó Sentencia el 30 de noviembre de 1988, que 189 contenía el siguiente fallo: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona» y de doña Diana , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 27 de enero de 1986 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 13 de los de Barcelona , en autos de menor cuantía, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ambos apelantes. Y firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la presente y oficio para su cumplimiento y ejecución, previa notificación de la misma por el Juzgado al declarado en rebeldía.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Diana , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate ( art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 2.° Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el 28 de febrero del corriente, con asistenciae intervención de los Letrados don Jaime Picornell Picornell, defensor de la recurrida, y don Pedro García Sáez, defensor del «Banco de Madrid», quienes, informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones, no compareciendo el Letrado defensor de la recurrente.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos en que se fundamenta el presente recurso están tan íntimamente relacionados, que su estudio conjunto resulta, más que conveniente, obligado, ya que en uno de ellos se denuncia la inexistencia de la cuestionada notificación a la sociedad extranjera «L.P.M., S.R.L.», y en el otro se tacha de nulidad la tal notificación, por carecer de las formalidades legales. El pretendido error que figura en el motivo segundo carece absolutamente de viabilidad, a menos que se prescinda de la fe pública notarial, ya que el Notario Sr. Lozano Gómez, en acta de fecha de 26 de noviembre de 1982, da fe de haber puesto en correos una carta certificada, con acuse de recibo, dirigida a la entidad «L.P.M., S.R.L.», figurando como número de envío el 7.049, para con ello dar cumplimiento al encargo de doña Diana , de notificar a tal acreedor la formalización de una hipoteca unilateral, por si considera oportuno aceptarla dentro de plazo. En la misma acta se hace constar por diligencia fechada el día 14 del mes de diciembre siguiente, que le es devuelto al Notario autorizante el acuse de recibo núm. 7.049, firmado al dorso, con firma ilegible, y con fecha de recepción por el destinatario en 30 de noviembre de 1982 (folios 239 y 249), documento público al que le es de aplicación el contenido de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil . La segunda cuestión viene referida a la necesidad formal de que la notificación que prescribe el art. 141 de la Ley Hipotecaria, ha debido hacerse, a juicio del recurrente, de forma personal por el Notario, y en ningún caso mediante el empleo del correo. El segundo párrafo del referido precepto dispone «si no constase la aceptación (se refiere a las personas a cuyo favor se estableció la hipoteca) después de transcurridos dos meses, a contar del requerimiento que a dicho efecto se haya realizado..., etc.»: puesta en conocimiento que es necesario matizar, si se trata simplemente de comunicar una información o noticia, o si más bien constituye un acto que reviste carácter requisitorio, es decir, «para que adopte una determinada actitud», expresión reglamentaria que debe de traducirse en «que haga o se abstenga de hacer alguna cosa». Y frente a este dualismo, hay que inclinarse por el reconocimiento de que el citado art. 141 no contiene un verdadero requerimiento o exhortación requisitoria, ya que a la persona beneficiada con la hipoteca unilateral no se le comunica para que haga o deje de hacer algo, simplemente se le da noticia de la existencia de la formalización hipotecaria, y se le deja en absoluta libertad para que proceda según sus intereses. A la vista de esta exégesis, resulta obligada la desestimación del motivo, pues el párrafo cuarto del art. 202 del Reglamento Notarial de 1944 autoriza a los Notarios discrecionalmente para efectuar las notificaciones que no tengan carácter requisitorio, por medio de copia, cédula o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo, siempre que la Ley expresamente no lo prohiba.

Segundo

Rechazados los dos motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la L.E.C .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey. y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Diana contra Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 1988, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, estando celebrando audiencia pública la Sala Primero del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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