STS, 8 de Mayo de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:14076
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.254.-Sentencia de 8 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ocupación temporal de montes. Jurado de Expropiación Forzosa.

NORMAS APLICADAS: Art. 176 Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962

DOCTRINA: Al surgir entre el solicitante y la Administración Pública competente una discrepancia

acerca de la extensión a ocupar y de la indemnización a pagar en méritos a la autorización

provisional otorgada, de esta cuestión ha de entender el Jurado de Expropiación Forzosa, puesto

que la cuantía de la indemnización, que depende de la extensión de terrenos afectados y su precio,

se fijará por el procedimiento y las reglas que para la determinación del justo precio establece la LEF .

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación núm. 1.710 de 1989, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Cía. Sevillana de Electricidad, S. A.», representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha 17 de abril de 1989 contra Resoluciones de 2 de noviembre de 1983 y 10 de mayo de 1984 del ICONA y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre ocupación temporal de los montes Linillos y La Gallega, de la provincia de Granada, habiendo sido parte apelada la Administración General, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiente parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Compañía Sevillana de Electricidad, S. A", representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a que se contraen esta actuaciones, debemos confirmarla por ser ajustadas a Derecho, absolviendo a la Administración de las peticiones formuladas. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por Providencia de 19 de junio de 1990 se acordó: Formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador Sr. Gandarillas Carmona, desarrollándose la presente apelación, por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó: Se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto y revocando la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de abril de 1989 , dicte otra acorde con los pedimentos de nuestro inicial escrito de demanda, es decir, entendiendo que existe disconformidad sobre el justo precio y ordenando remitir las actuaciones al Jurado de Expropiación que corresponda.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó atinente al caso debatido suplicó: Se dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo el Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tratándose de una ocupación provisional de terrenos con destino a una línea de transporte de energía eléctrica que va a discurrir sobre dominio público y concedida autorización al respecto, con la aplicación de la Ley de Montes de 8 de Junio de 1957 y su Reglamento aprobado por Decreto 485/1962 , en aplicación de lo dispuesto por esta normativa, al surgir entre el solicitante y la Administración Pública competente una discrepancia acerca de la extensión a ocupar y de la indemnización a pagar en méritos a la autorización provisional otorgada, de esta cuestión ha de entender, ya que no hay acuerdo entre las partes, el Jurado de Expropiación Forzosa, puesto que la cuantía de la indemnización, que depende de la extensión de terrenos afectados y de su precio, se fijará por el procedimiento y las reglas que para la determinación del justo precio establece la Ley de Expropiación Forzosa ; precisamos que de momento se trata de una ocupación temporal de monte público, pues aunque el solicitante tiene a su favor declaración de urgente ocupación de bienes y derechos para imponer una servidumbre, aún, a la fecha de su solicitud de autorización provisional, no la tenía, por lo que se limitó a solicitar anticipadamente a la expropiación una ocupación temporal.

Segundo

Mas la Administración, ante la discrepancia señalada, no remitió el expediente Jurado, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 176 del Reglamento citado, sin indicar la clase de recurso procedente contra la Resolución de ICONA; esta omisión es un grave defecto de procedimiento imputable a la Administración que no remite la cuestión al Jurado, apreciable de oficio, lo que impide acusar al recurso de inadmisibilidad por no agotar toda la tramitación administrativa, que es cuestión aducida por el Abogado del Estado y no resuelta en la Sentencia; de modo que procede estimar el recurso interpuesto para abrir el cauce de procedimiento que permite fijar la indemnización, que es lo que de modo principal interesa el recurrente, sin decretar la nulidad de la Resolución recurrida, de cuyo fondo conocerá el Jurado de Expropiación una vez que el expediente le sea remitido, completándose así la tramitación del expediente, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso interpuesto por "Sevillana de Electricidad» contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 1989 , la que revocamos, ordenando la remisión del expediente seguido ante ICONA al Jurado de Expropiación de Granada, a fin de que resuelva la discrepancia surgida acerca de la indemnización por ocupación provisional de monte público, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha, certifico.

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