STS, 11 de Marzo de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1991

Núm. 541.-Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Limpieza de edificios. Tarifa. Mutuas

Patronales. Responsabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 LGSS.

DOCTRINA: En cuanto a la postulada necesidad de llamamiento de la Mutua Patronal y su pretendida responsabilidad de pago de la cantidad reclamada en el acta, debe significar que es

absolutamente rechazable la tesis de asimilar la asociación de una empresa a una Mutua Patronal a un contrato de seguro En cuanto a la tarifa de accidente de trabajo aplicable, no existe duda de que el personal de limpieza de edificios debe cotizar por la tarifa 117.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.237 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad «Servicios Internacionales Reunidos, S. A. (SIRSA)», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 13 de febrero de 1990 , sobre sanción. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso interpuesto por la entidad "Servicios Internacionales Reunidos, S. A. (SIRSA)", representada por la Procuradora doña Isabel Aldecoa Alvarez, contra acuerdo de la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 21 de octubre de 1988, confirmatorio del de la Dirección Provincial en Asturias de 5 de mayo del mismo año. Resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer imposición de costas del recurso.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Aldecoa Alvarez se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 21 de febrero de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, se acuerda darletraslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Corujo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la Dirección Provincial de Trabajo en el expediente 45/1988-L y, en su consecuencia, se declaren igualmente nulas el acta de liquidación núm. 143/1988 de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias, declarando asimismo ajustadas a derecho la aplicación del epígrafe 124 del personal de limpieza de interiores y mobiliario.

Cuarto

Continuado el trámite, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de febrero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Por la recurrente en primera instancia se apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 1990 , que desestimó su recurso contra las resoluciones aprobatorias de acta de liquidación de cuotas por diferencias de cotización por dos trabajadores, al haberlo hecho por la contingencia de accidente de trabajo por el epígrafe 124 de la tarifa de primas, cuando el correcto debía serlo el 117.

La Sentencia resuelve en sentido negativo la doble temática planteada en el recurso: a) la de la responsabilidad de la Mututa Patronal por la cotización, al haber fijado la tarifa de prima por la que vino cotizando la empresa; b) la de la adecuación al caso del epígrafe 117 de la tarifa de prima, y no del 124, dada la tarea realizada de limpieza de edificio, conclusión a la que llega en una interpretación literal, sistemática e histórica de dicha tarifa.

Segundo

La apelante en este recurso reproduce, casi en idénticos términos, sus alegaciones de primera instancia, sobre cada uno de los dos puntos indicados en el fundamento jurídico anterior, sin tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal ( SSTS, entre otras, de 2 de diciembre de 1986; 15, 19 y 23 de enero; 6, 13 (2), 20 y 27 de febrero, 2 de marzo, 3 y 30 de abril, 5 de junio, 10 y 20 de julio, 22 y 30 (2) de septiembre, 7 y 13 (2) de noviembre y 21 de diciembre de 1987; 13 de febrero, 30 de mayo, 28 de junio, 6 de julio, 17 de octubre, 15 y 17 de noviembre de 1988; 10, 18 y 28 de febrero, 1, 15 y 27 de marzo, 5 y 29 de abril, 31 de mayo, 9 de junio y 21 de julio de 1989; 12 de enero, 22 de marzo, 2 de abril, 1 y 11 de junio de 1990; 22 de febrero de 1991 ), no basta en la apelación con la mera reiteración de alegaciones rechazadas en la primera instancia, sino que es preciso tomar la Sentencia como objeto de impugnación, razonando críticamente sobre sus posibles errores. Tal observación es de por sí suficiente para el rechazo del recurso, haciendo nuestras las atinadas argumentaciones de la Sentencia recurrida, que dieron adecuada respuesta a las alegaciones de la recurrente.

Tercero

Como complemento de dichas argumentaciones, y en cuanto a la postulada necesidad del llamamiento de la Mutua Patronal y su pretendida responsabilidad en el pago de la cantidad reclamada en el acta, debe significarse que es absolutamente rechazable la tesis de la parte de asimilar la asociación de una empresa a una Mutua Patronal (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la nueva terminología introducida por la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , disposición adicional decimocuarta) a un contrato de seguro, en el que aquélla asumiese la posición de la aseguradora, y en tal concepto fijase la prima, que es el presupuesto lógico, sugerido por la recurrente, para fundamentar la pretendida responsabilidad de la Mutua por la diferencia de cotización en descubierto.

La Seguridad Social es una institución jurídico-pública ( art. 24 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y art. 41 de la CE ), en modo alguno asimilable a un contrato de seguro, y dentro de ella, y en sensible diferencia con el ya lejano régimen precedente (la primera Ley de Seguridad Social data del año 1966: Texto articulado, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril), el accidente de trabajo es una contingencia más de las cubiertas por la acción protectora del sistema (vid. título primero, capítulo IV, art. 20, y título II, capítulo III, art. 84 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo ), cuya singularidad de gestión, en la que se abre la posibilidad de colaboraciónde Mutuas citadas (vid. título I, capítulo VII, art. 47, y título II, capítulo XIII, sección segunda, subsección cuarta LGSS), no supone el injerto asistemático de la institución jurídico-privada del contrato de seguro. Ni las Mutuas Patronales pueden asimilarse a compañías de seguros, pues se trata de asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio procedente de las primas obtenidas para la cobertura de las contingencias, en cuya gestión colaboran, forma parte del de la Seguridad Social ( art. 202.4 de la LGSS y art. 4.° del Real Decreto 1.509/1976, de 21 de mayo ); ni tienen facultad para fijar la prima aplicable, sino que éstas vienen establecidas mediante una norma general ( Real Decreto 2.930/1979, de 2 de diciembre ), por lo que no existe margen alguno en este punto para la autonomía privada; ni, finalmente, la Mutua tiene intervención alguna en la relación de cotización, pues, por una parte, la responsabilidad de la cotización es exclusiva de las empresas ( arts. 68 y 76 de la LGSS ), y, por otra, la Mutua no recauda primas, sino que tal competencia le corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, que después de la recaudación abona a las Mutuas el importe de las cuotas que le corresponda ( arts. 1.° y 2.° del Real Decreto 1.245/1979, de 25 de mayo ). Resulta por ello absolutamente intrascendente en el ámbito de las relaciones entre la Seguridad Social y la empresa, respecto de la cuantía de sus obligaciones de cotización, el que la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a la que se asocia para la gestión de esa contingencia, señale erróneamente un determinado epígrafe de la tarifa de primas, sin que exista la más mínima base legal para que en virtud de tal señalamiento (por lo demás ni tan siquiera previsto en el contenido del convenio de asociación, según lo dispuesto en el art. 19 del Real Decreto 1.509/1976, de 21 de mayo ), pueda atribuirse responsabilidad alguna a la Mutua, que interfiera en ningún sentido en el contenido de la obligación de cotización del empresario. No existe así necesidad alguna de llamamiento al proceso de la Mutua, ni base de su responsabilidad.

Cuarto

En cuanto a la cuestión sobre el epígrafe de la tarifa de primas de accidente de trabajo aplicable al caso, el sentido respectivo de los epígrafes 117 y 124 ( Real Decreto 2.930/1979 ) es tan inequívoco, que no existe duda alguna de que el personal de limpieza de edificios debe incluirse en la primera, y que no existe base ni pretexto para su posible inclusión en la segunda, sin que pueda añadirse nada más a las precisas argumentaciones de la Sentencia recurrida.

La argumentación de la parte sobre la distinción entre actividades externas e internas en la limpieza de edificios, para restringir el supuesto del epígrafe 117 de la tarifa a sólo las primeras, no se aviene en absoluto al claro sentido del mismo, ni, por lo demás, existe similitud posible entre las actividades de limpieza de edificios y las referidas en el epígrafe 124 de la tarifa.

Se impone por todo lo expuesto el fracaso de la apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Quinto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad «Servicios Internacionales Reunidos, S. A. (SIRSA)», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 1990 , confirmando ésta por sus propios fundamentos, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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