STS, 9 de Mayo de 1991
Ponente | JOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TS:1991:13990 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 1.262.-Sentencia de 9 de mayo de 1991
PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.
PROCEDIMIENTO: Única instancia.
MATERIA: Daños y perjuicios. Responsabilidad patrimonial del Estado. Requisitos para su
declaración.
NORMAS APLICADAS: Art. 40. Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado; arts. 121 L.E.F. y 133 R.E.F. art. 106.2 C.E .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 26 septiembre 1984, 27 septiembre 1985,17 diciembre
1987,21 junio y 4 julio 1988.
DOCTRINA: Para haber lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los
daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos, es necesario que se acredite y pruebe por el que la pretende: a) la existencia
del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos sin intervención extraña»
que pudiera inferir alterando el nexo causal, y c) ausencia de fuerza mayor. Por tratarse de una
responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de esos
elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, a
los que se añade que la reclamación se presente dentro del año a contar desde la fecha del hecho
que la motiva.
En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en única instancia, interpuesto por don Jesús Luis , representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado don Alberto Calvo Meijide, contra denegación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios (Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones). Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendidapor su Abogacía.
Antecedentes de hecho
Interpuesto recurso por la representación procesal de don Jesús Luis , ante la Audiencia Nacional de fecha 15 de enero de 1984, y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el "Boletín Oficial del Estado» el anuncio preceptivo.
Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito de fecha 30 de marzo de 1984, después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó dictar Sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, en su consecuencia se declare su anulación, decretándose el reconocimiento del derecho de mi representado a cobrar la indemnización de daños y perjuicios objeto de la presente demanda, frente a la Administración demandada, esto es, el derecho a cobrar del Ministerio de Transportes, como Administración demandada, la cantidad de 7.541.407,60 ptas., con su interés legal, a razón del 4 por 100 anual desde la fecha de la reclamación administrativa, 11 de julio de 1983, y finalmente condenar a la Administración demandada al pago de las expresadas cantidades, con expresa condena de las costas que se originen en este procedimiento, a cuyos efectos se deberán adoptar cuantas medidas sean pertinentes. Mediante otrosí solicitaba el recibimiento a prueba.
Que dado traslado de la demanda al Sr. Letrado del Estado, éste planteó la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.a) de la Ley Jurisdiccional alegando que el recurso se interpuso contra un acto presunto del Ministerio de Transportes que derogaba la indemnización reclamada en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado, correspondiendo la competencia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Interesándose en el suplico dictar Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, con carácter subsidiario, sea el mismo desestimado.
Con fecha 25 de septiembre de 1984, la Sala dictó Auto acordando elevar en consulta sobre competencia, considerando que el acto impugnado ha sido dictado previo informe del Consejo de Estado.
A continuación el recurrente presentó escrito de alegaciones ante la Sala Tercera, pidiendo que se declare la incompetencia de la Sala con anterioridad a la Sentencia. Y por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1986, es aceptada la competencia.
Con fecha 4 de noviembre de 1986 la Sala dictó Auto acordando recibir el presente recurso a prueba, con escritos de proposición de prueba documental de ambas partes.
Que emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, lo verificaron, ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 3 de mayo de 1991.
Visto, siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.
Fundamentos de Derecho
El acto administrativo recurrido es la denegación presunta de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por don Jesús Luis al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de una escalera mecánica en el aeropuerto de Barajas que le causó unas lesiones y por la que reclama la cantidad de 7.541.407,60 ptas. El demandante pedía además el interés legal de esta suma desde la fecha de la reclamación administrativa.
Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento , sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el art. 106.2 de la C.E ., que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y pruebe por el que la pretende» a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos sin intervención extraña que pudiera inferir alterando el nexo causal», y c) ausencia de fuerza mayor (Sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1988).Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, a los que se añade que la reclamación se presente dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva.
En el presente recurso contencioso-administrativo el demandante ha acreditado que el 6 de noviembre de 1982 sufrió una lesión en la rodilla derecha con fractura del platillo tibial sin desplazamiento que fue atendida por el médico de guardia del Hospital Provincial de Madrid y que fue seguida por el médico forense del Juzgado de Distrito núm. 34 de Madrid, tardando en curar ciento veintitrés días durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a sus obligaciones habituales, quedando como secuela una "atrofia de cuadriceps de la pierna derecha que no le incapacita para la deambulación normal, pero que condiciona pérdida de fuerza y mayor fatigabilidad».
Esta lesión se la produjo, según sus manifestaciones, cuando subía con un carro portaequipajes por una escalera mecánica en el aeropuerto de Madrid-Barajas y se enganchó la barra portabandera en el techo, de manera que al seguir funcionando la escalera "hubo de soportar la presión del carro sobre una pierna para evitar soltarlo y que causara lesiones a las personas que subían detrás de mí». Del hecho no aparece constancia ni en la Comisaría de Policía de Barajas ni en el Servicio Médico del aeropuerto, habiéndose levantado, a instancias del reclamante, un acta notarial según la cual existen en el techo de la escalera mecánica que existe en la Sala 1 de llegadas nacionales unos desperfectos y no hay indicación de prohibición de subir carros con equipajes, haciendo constar el Notario en el acta que "mientras aprecio los anteriores datos vemos subir por la escalera mecánica con carretilla portaequipajes a una señora y minutos más tarde a un señor, también con carretilla portaequipajes». También se hace constar que estas carretillas llevan dos pestañas detrás de las ruedas traseras "para encaje y fijación en las escaleras y llevan a cada costado una banda de goma fija para adaptación a los escalones y sujeción a dicha escalera», así como un mástil con bandera fija de un metro ochenta centímetros.
Por otra parte, el Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales» ha informado que la escalera es utilizada "por centenares de pasajeros con carrillo, sin que hasta la fecha -30 de agosto de 1983- se haya presentado denuncia alguna o se tenga conocimiento de otro posible accidente».
El recurrente ha evaluado la indemnización por la lesión sufrida en 7.541.407 ptas., que ha calculado en función de los ciento veintitrés días de incapacitación laboral, a razón de 47.227 ptas diarias, tomando como base sus ingresos como agente de seguros el año anterior (1981) y del 10 por 100 de esos ingresos en concepto de secuela sufrida, que fija en un 10 por 100 de la capacidad de deambulación normal, además de dos facturas: una de 4.650 por la consulta del Hospital y otra de 4.000 por compra de las muletas.
De los hechos acreditados en este proceso no aparece probada por el reclamante la relación de causalidad entre la lesión sufrida por él y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. El actor alega que la lesión se produjo cuando subía con un carro portaequipajes por una escalera mecánica del aeropuerto de Madrid-Barajas; sin embargo, no aparece en las actuaciones constancia alguna de las circunstancias del hecho aducido que acredite que el accidente se produjo como consecuencia del funcionamiento de dichas escaleras. Al contrario, de las mismas pruebas aportadas por el recurrente resulta que otras personas estaban utilizando la escalera cuando se produjo el roce alegado del mástil de la carretilla con el techo, así como que con posterioridad al hecho invocado el Notario levantó un acta en la que se hacía constar que en aquel momento otras personas estaban subiendo con la carretilla portaequipajes por la escalera señalada por el recurrente.
Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar, al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña» entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.
Al no estimarse acreditada la relación invocada no ha lugar a examinar la evaluación de la lesión que alegó el reclamante.
No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer al recurrente las costas causadas.
En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Jesús Luis contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación dirigida al Ministro de Transportes y Comunicaciones el 11 de julio de 1983, para que le conceda una indemnización de 7.541.407,60 ptas en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos por estar ajustada a Derecho esa resolución, sin imposición al recurrente de las costas causadas.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.- Emilio Pujalte Clariana.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.
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