STS, 23 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:13988
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.058.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Exento. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Denegación de compatibilidad. Excepciones para docentes universitarios. Cuestión de inconstitucionalidad.

NORMAS APLICADAS: Disposición derogatoria, en relación con la final 3.º, p.1, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades .

DOCTRINA: Las pretensiones actoras no pueden prosperar, dado que la Ley de Incompatibilidades en el sector público, 20/1982, de 9 de junio, fue derogada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre .

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.023/1989, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de don Bruno , don Jesús María , don Rodrigo , don Gaspar y don Alfredo , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia del 12 de noviembre de 1988 , dictada en los recursos acumulados núms. 357, 358, 359, 360 y 361, sobre desestimación de compatibilidad. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Bruno , don Jesús María , don Rodrigo , don Gaspar y don Alfredo contra Acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de fecha 22 de diciembre de 1986 que desestimaban recursos de reposición contra acuerdos de fecha 16 de octubre de 1986 sobre denegación de compatibilidad para desempeñar los puestos de trabajo de Profesor de la Orquesta Municipal de Valencia y Profesor del Conservatorio de Música de Valencia; y no efectuar expresa imposición de costas. A este Fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de derecho: 1.º El art. 3.°1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas establece en su art. 1.°1 que "el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma". Tales supuestos, en los que por vía de excepción se admite desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público se enumeran en el art. 3.° de la Ley que se refiere a los casos de la función docente y sanitaria, que se regulan en sus arts. 5.° y 6.° y a aquellos en que por razón de interés público se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto u órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias. 2.° Los acuerdos impugnados, en aplicación de tal Ley, denegaron a los recurrentes la autorización de compatibilidad que tenían solicitada para desempeñar simultáneamente su actividad como Profesor de la Orquesta Municipal de Valencia -que señalaban como principal- con la de Profesor, Profesor Auxiliar, Profesor Especial o Catedrático -según loscasos- del Conservatorio Superior de Música de Valencia. La pretensión de anulación de los mismos y de reconocimiento de su derecho a que se declare la compatibilidad de ambos puestos de trabajo la fundan los actores en dos tipos de argumentos: a) la posibilidad de subsunción de su situación en la excepción referente a la docencia en el ámbito universitario a que se refieren los arts. 3.° y 4.º de la Ley 53/1984 y el Real Decreto 1.722/1985 ; y b) la posible inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley 53/1984 , en base a cuyo alegato solicita del Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en aplicación de lo que dispone el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . 3.° El art. 4.1 de la Ley 53/1984 establece que "podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor Universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada". De tal precepto se infiere que la compatibilidad a que se refiere se condiciona a un doble requisito: a) que la esfera docente en que se ubica el segundo puesto de trabajo es la universitaria; y b) que dicho puesto de trabajo se desempeñe en la calidad de Profesor Asociado respecto del que, según se infiere de lo dispuesto en el art. 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria y los Reales Decretos 896/1985, de 30 de abril, y 1.200/1986, de 13 de junio , su vinculación con la Administración se limita a la de carácter no funcionarial derivada de un contrato necesariamente temporal, con dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial, siendo esta última modalidad la única que permite la compatibilidad. La aplicación de tales normas a la situación de los recurrentes lleva a concluir la no inclusión de ésta en tal situación de excepción, pues, con independencia de que pueda atribuirse a las enseñanzas que se imparten en os Conservatorios de Música, la condición de docencia universitaria, es lo cierto que el puesto de trabajo que desempeñaban les venía atribuido en tal condición de Profesores Auxiliares o Profesores Especiales y, por tanto, vinculados por la Administración por una relación funcionarial de carácter estable. Y frente a ello no resulta acogible la invocación que efectúan del Real Decreto 1.722/1985 , pues la normativa contenida en el mismo únicamente resulta aplicable al período comprensivo del Curso Académico 1985-1986, al que, aun admitiendo el rango universitario de la docencia impartida por los actores, no se refieren sus peticiones de compatibilidad, en las que, por otro lado, no se cumplen los requisitos exigidos por dicho Real Decreto para posibilitar la compatibilidad que con carácter transitorio permite. 4.º Establecida, conforme a lo argumentado, la legalidad de los acuerdos impugnados, la cuestión que resta por resolver es la del ajustamiento a la Constitución de la Ley aplicada por la Administración demandada, que es cuestionada por los actores, quienes en base a presunta vulneración de los arts. 14 y 33 del texto constitucional , solicitan el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo que dispone el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Tal opinión de los actores no es compartida por este Tribunal, pues, en primer lugar, no puede afirmarse que se vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución , por la circunstancia, no plenamente acreditada, de que en circunstancias idénticas o similares otras Corporaciones Locales hayan admitido la compatibilidad que se les deniega, ya que debiendo tildarse de ilegal tal forma de proceder, por vulnerar la Ley 53/1984 , no puede fundarse pretensión alguna en tal hecho, aparte de que ello no implica por se la inconstitucionalidad de la Ley; y en segundo lugar, y en lo que afecta a la presunta vulneración del art. 33 de la Constitución , debe asumirse la doctrina establecida por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 , a tenor de la que la privación de un segundo puesto de trabajo no afecta a los derechos adquiridos, y por ello no vulnera los arts. 9.°3 y 33 de la Constitución .

5.° Por todo lo expuesto, en cuanto empece al planeamiento de cuestión de inconstitucionalidad en los términos aducidos por los demandantes y lleva a concluir el ajustamiento de la legalidad vigente de los Acuerdos impugnados, deben desestimarse los recursos planteados, sin efectuar expresa imposición de costas, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la justifiquen."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 10 de noviembre de 1989 se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Territorial de Valencia y personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Sra. Albácar Medina evacua el trámite conferido y tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala lo admita y dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto y formalizado contra la Sentencia mentada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, en el caso, la deje sin efecto y declare compatibles los puestos de trabajo de los apelantes en la Orquesta o Banda de Música Municipales del Ayuntamiento de Valencia con los de Catedrático o Profesor en el Conservatorio de Música de Valencia, condenando al dicho Ayuntamiento a estar y pasar por tal Sentencia y readmitiendo a los recurrentes en sus puestos de trabajo en la dicha Orquesta o Banda, con abono de los sueldos dejados de percibir en los mismos desde su baja por la incompatibilidad declarada, así como al pago de las costas de este recurso deapelación.

Cuarto

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del Ayuntamiento de Valencia, tras alegar lo que convino a su derecho, suplicó a Sala lo admita y dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación promovido por don Bruno y otros, con expresa condena en costas y confirmación, en todos sus extremos, de la Sentencia apelada.

Quinto

Para votación y Fallo de este recurso se señaló la audiencia de 18 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada,

Primero

Tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia del 16 de octubre de 1986 como el posterior, de 22 de diciembre de 1986, que lo confirmaba en reposición, denegaron la solicitud de compatibilidad planteada por los actores para desempeñar la actividad como Profesores de la Orquesta Municipal de dicho Ayuntamiento con la de Profesor de Conservatorio de la Comunidad Autónoma de Valencia, fundándose en lo que se dispone en el art. 3.°, en relación con los arts. 4.° a 6.° y disposiciones transitorias de la Ley de Incompatibilidades 53/1984, de 26 de diciembre, y Decreto 598/1985, de 30 de abril, que la desarrolla . Y si bien en la demanda los actores citaron como hecho 8.° la Sentencia 301/1987, de 4 de abril, de la Audiencia de Valencia , dictada en el recurso 1.553/1984, transcribiendo sus fundamentos y Fallo, en la que se hacía aplicación de la Ley 20/1982, de 9 de junio , para anular unos acuerdos de fecha que no se cita y declarar la compatibilidad entre los puestos de trabajo que ahora se cuestionan (acuerdos que habían decretado la incompatibilidad en función del art. 2.º de dicha Ley 20/1982 ), es lo cierto que ni en los fundamentos legales de la demanda ni en los hechos se expusieron argumentos que trataran de justificar la aplicabilidad de esta Ley 20/1982 , o de los razonamientos que se utilizaron en la Sentencia 301/1987, respecto de las pretensiones que se suscitaron en el proceso, cuya apelación ahora se está resolviendo. De ahí que fuera lógico que en la Sentencia apelada no se hicieran consideraciones sobre la posible aplicabilidad al caso actual de aquella anterior Ley 20/1982, de incompatibilidades , o sobre los efectos de la compatibilidad declarada por esa anterior Sentencia, respecto de la situación de los actores derivada de los actos administrativos que ahora se enjuician, centrándose la Sentencia en las cuestiones surgidas como consecuencia de los fundamentos legales expuestos por los actores en apoyo de sus pretensiones, referidas a la posible aplicabilidad de las excepciones de los arts. 3.°, 4.°, 5.° y 6 de la Ley 53/1984, o del Decreto 1.722/1985 para docentes universitarios, al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de esta Ley 53/1984 , por supuesta oposición a los arts. 14 y 33 de la Constitución ; cuestiones que fueron resueltas en sentido desestimatorio a la postura de los actores con argumentos que se aceptan y se dan por reproducidos.

Segundo

En apelación, los apelantes, como únicas alegaciones, se limitan a transcribir literalmente, pero esta vez sin expresión del número y fecha de la resolución ni del proceso en que se adoptó, el contenido de la citada Sentencia 301/1987, sin que tampoco se exponga la más mínima argumentación tendentes a demostrar que esos fundamentos sean aplicables al caso que ahora se enjuicia, o que sirva para desvirtuar los que se utilizaron en la Sentencia impugnada.

Tercero

Desde la perspectiva que se ha relatado, la apelación ha de ser desestimada, pues aunque se tome la postura de los apelantes como una implícita invocación de la posible aplicabilidad de la Ley 20/1982 , o del reconocimiento de efectos a la compatibilidad declarada por esa anterior Sentencia, las pretensiones actoras no pueden prosperar, dado que la Ley de Incompatibilidades en el sector público, 20/1982, de 9 de junio, fue derogada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, cuestionados, según resulta del contenido de la disposición derogatoria, en relación con la final 3.ª, párrafo primero de esta última Ley , que declara que en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas para el desempeño de cargos públicos; y visto que los actores no podían entenderse comprendidos en las excepciones temporales de las disposiciones transitorias núms. 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª, que están referidas a actividades sanitarias, ni en la disposición adicional 7.ª, relativa al ámbito docente, ya que las solicitudes de autorización en litigio fueron planteadas después del 1 de octubre de 1985. Siendo, por demás claro, que los argumentos de la Sentencia 301/1987 no pueden esgrimirse en relación al caso actual, pues esa Sentencia se refería a unos actos que habían declarado la incompatibilidad en función de la nombrada Ley 20/1982 , que, como se ha dicho, no es aplicable al caso.Cuarto: No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bruno y demás litisconsortes que se citan al inicio de esta resolución, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, del 12 de noviembre de 1988 , dictada en los recursos acumulados núms. 357, 358, 359, 360 y 361 de 1987, desestimatoria del recurso suscitado por los citados actores contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 16 de octubre y 22 de diciembre de 1986, que denegaron la compatibilidad para desempeñar los puestos de trabajo de Profesor de Orquesta Municipal de Valencia y Profesor de Conservatorio de Música de la Comunidad Valenciana.

No se hace una expresa condena por las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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