STS, 28 de Enero de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:13948
Fecha de Resolución28 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 310.-Sentencia de 28 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Estafa. Dispone de un bien como libre sabiendo que estaba gravado.

NORMAS APLICADAS: Art. 531, párrafo 2.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de diciembre de 1958, 1 de julio de 1974, 4 de junio

de 1981, 20 de octubre de 1983, 7 de junio de 1988 y 29 de marzo de 1989.

DOCTRINA: La expresión gravamen contenida en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal ha de entenderse en sentido amplio y comprensivo del embargo judicial.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que absolvió a Isidro , por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte Isidro , como recurrido representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Logroño, instruyó sumario con el número 5/87 contra Isidro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 14 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero: Resultando probado, y así se declara, que en procedimiento ejecutivo, número 341/77, seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Logroño, a instancia del aquí querellante, "Banco Industrial de Cataluña, S.A." contra el procesado Isidro

, mayor de edad y sin antecedentes penales, se trabó embargo con fecha 13 de junio de 1978 sobre el piso primero izquierda de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, propiedad del encartado, con quien se entendió la diligencia correspondiente, sin que se procediera a su anotación en el Registro de la Propiedad, por no aparecer inscrita la finca en aquellas fechas. El 20 de junio de 1978 se dictó sentencia de remate en dicho procedimiento por la cantidad de 1.990.000 pesetas de principal y 350.000 peseta de gastos y costas, la cual se notificó al ahora acusado en la persona de su esposa, y solicitada su ejecución se celebró la primera subasta el 9 de julio de 1979, sin que concurrieran postores, y la segunda el 30 de marzo de 1983, también con esa falta. El acusado que para el 7 de julio de 1981 había inscrito a su favor el referido piso en el Registro, formalizó un préstamo hipotecario en la "Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja", con fecha 5 de agosto de 1983, por 2.800.000 pesetas de capital y 540.000 pesetas para gastos y costas, constituyendo su garantía el referido piso, respecto del cual se hizo constar en la escritura correspondiente que se hallaba libre de cargas, por más que el procesado hizo alguna indicación a la Caja, en el sentido de que estaba sujeto al embargo a que antes se ha hecho referencia,pero como quiera que la anotación correspondiente no aparecía en el Registro, prevaleció el criterio de la entidad prestamista en el sentido de que debía ser consignado aquel extremo de acuerdo con la situación registral. La tercera subasta se celebró posteriormente, también sin la concurrencia de postores, el día 1 de febrero de 1984. Por el procesado con fecha 7 de junio de 1982, habían sido libradas tres letras de cambio contra Germán , por un nominal de un millón de pesetas cada una de ellas, con vencimientos de 7 de junio, 7 de septiembre y 7 de diciembre de 1984, respectivamente, que fueron endosadas en favor del Banco querellante el 31 de mayo de ese año por el Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Logroño en el procedimiento ejecutivo a que se ha hecho mención, las cuales habían sido depositadas previamente por el procesado en el referido Banco."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Isidro , de los delitos de falsedad en documento público y estafa, que le eran imputados por las partes acusadoras, declarando de oficio las costas procesales. Se deja sin efecto el auto de su procesamiento con todas sus consecuencias, alzándose todas la medidas cautelares acordadas como consecuencia del mismo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando el siguiente motivo: Motivo Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 531, párrafo segundo, en relación con los artículos 528 y 529.7 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de enero de 1991. No compareciendo el Letrado recurrido, el Ministerio Fiscal pide se ratifiquen en el escrito de interposición del recurso solicitando se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal se residencia procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículo 531, párrafo segundo, 528 y 529.7 del Código Penal . Al ser este el cauce impugnativo es obvio que, por aplicación de la norma contenida en el artículo 884.3 de la expresada Ley procesal, ha de estarse de manera absoluta a lo que el relato histórico de la sentencia sometida a recurso proclama: que en síntesis no es otra que el haber otorgado el procesado recurrente escritura pública de préstamo hipotecario con fecha 5 de agosto de 1983 con la entidad Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja hizo constar que el inmueble afectado, sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Zaragoza, se hallaba libre de cargas, pese a que en la realidad se había trabado embargo del mismo en autos de juicio ejecutivo número 341/1977, con fecha 13 de junio de 1978 a instancia de la entidad bancaria ejecutante, Banco Industrial de Cataluña. Y dictado sentencia de remate en dicho procedimiento con fecha 20 de junio de 1978 y celebrado dos subasta en tal procedimiento con resultado negativo. El pronunciamiento absolutorio ahora impugnado recoge en su fundamentación -escueta, vacía de técnica y muy difícilmente reconducible a las exigencias de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución - como único argumento que si se hizo constar la inexistencia de cargas y gravámenes "ello no obedeció a un propósito deliberado del procesado para que así figurase, con alguna concreta finalidad, sino que fue debido a que la Caja de Ahorros que le otorgó el préstamo, al comprobar que la finca aparecía en el Registro de la Propiedad sin estar afectada por carga alguna, estimó que procedía hacerlo constar así, pese a que el procesado le hiciera alguna manifestación en otro sentido sobre su realidad extrarregistral". Tal es, en su literal expresión, la fundamentación de la absolución dictada.

Segundo

Desde tal errónea motivación son escasos los esfuerzos de fundamentación que se necesitan para estimar el motivo impugnativo. Partiendo de cualquier perspectiva: configuración del comportamiento de la entidad prestamista como residenciable en la norma contenía en el artículo 14.3 del Código Penal y derivada precisión de acordar la práctica de la sumaria información suplementaria prevista en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, como ahora es obligado por exigencias del principio acusatorio, irrelevancia de la eventual culpa para servir de exculpación, como verifica la sentencia recurrida, del procesado; el argumento es absolutamente irrelevante. En el comportamiento del mismoconcurren todos los requisitos precisos para la existencia del tipo penal objeto de acusación, como para casos absolutamente similares ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre muchas, de 4 de junio de 1981, 20 de octubre de 1983 y 29 de marzo de 1989), que también ha señalado de manera continuada (sentencias de 13 de diciembre de 1958, 1 de julio de 1974, 20 de octubre de 1983 y 7 de junio de 1988, entre varias) que la expresión gravamen ha de entenderse en sentido amplio y comprensivo del embargo judicial.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 14 de mayo de 1988 , en causa contra Isidro , por delito de falsedad y estafa, que casamos y anulamos. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia, a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Ramón Montero Fernández Cid. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Logroño, con el número 5/87, y seguida ante la Audiencia Provincial de Logroño por delito de falsedad y estafa contra el procesado Isidro , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de mayo de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de tal carácter de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los de igual naturaleza expresados en la sentencia recurrida.

Segundo

Los hechos narrados como probados en la sentencia sometida a recurso son constitutivos de un delito de estafa previsto en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal, en relación con el 528 del mismo, y penado por aplicación del artículo 529.7 de tal Código sustantivo .

Tercero

De tal delito es responsable en concepto de autor del artículo 14.1 de tal Código el procesado recurrente.

Cuarto

No son de apreciar circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.

Quinto

La responsabilidad civil ( art. 1.092 del C.C y 19 y 101 a 104 del C.P .) son consecuencias jurídicas necesarias de la infracción criminal jurisdiccionalmente declarada.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Isidro , en concepto de autor directo y responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, del delito de estafa ya definido a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo; a que indemnice al perjudicado "Banco Industrial de Cataluña" en la cifra de un millón novecientas noventa mil pesetas, incrementada con los intereses correspondientes de carácter procesal a partir de la fecha de esta sentencia y al pago de lascostas de la instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Ramón Montero Fernández Cid. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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