STS, 11 de Marzo de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:1394
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 200.-Sentencia de 11 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; no existe. Incapacidad permanente absoluta; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5 .

DOCTRINA: La Sentencia declara probado que el demandante, hoy recurrente, presenta enolismo crónico y hematopía crónica compensada. La modificación de estos hechos que se pretende en el recurso no puede prosperar, pues los mismos dictámenes en que se apoya destacan que las secuelas psicoorgánicas del enolismo crónico son susceptibles de mejoría con tratamiento adecuado y la existencia de una posibilidad razonable de recuperación, con lo que en cualquier caso no se está en presencia de reducciones funcionales presumiblemente definitivas para que permitan afirmar la existencia de una invalidez permanente.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gerardo , representado por el Procurador don Rodolfo González García y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y defendido por Letrado, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo y, subsidiariamente, en grado total, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir pensión vitalicia por importe mensual del 100 por 100 de la base reguladora para la absoluta, del 55 por 100 para la total, más los incrementos legales correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas para las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de mayo de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Quedesestimando la demanda interpuesta por don Gerardo debe absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: 1.: La parte actora, nacida el 26 de diciembre de 1944, con Documento Nacional de identidad núm. NUM000 . se encuentra afiliada en el régimen general de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como auxiliar técnico de laboratorio para la empresa o ramo. 2.° Inició proceso de enfermedad común, en 3 de septiembre de 1987, siendo el dictamen de la UVAMI de 5 de julio de 1989. 3.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que en resolución de fecha 20 de octubre de 1989, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 23 de enero de 1990 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° La base reguladora asciende, para la total a 119.885 pesetas, para la absoluta a 119.885 pesetas. 5.° La parte actora padece enolismo crónico, hematopatía crónica compensada.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Gerardo , recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor González García, en escrito de fecha 18 de diciembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un único motivo aparece estructurado el recurso de casación por infracción de ley que por el trabajador se interpone contra la Sentencia que, al desestimar su demanda, absuelve al Instituto demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas, consistentes en la declaración de incapacidad absoluta, o, subsidiariamente, en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar técnico de laboratorio, como consecuencia de enfermedad común. En ese único motivo, formulado al amparo del art. 167.5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980 , se insta la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia recurrida, expresivo de que la parte actora padece enolismo crónico y hematopatía crónica compensada, para sustituirlo por la nueva redacción que en el motivo se hace constar.

Segundo

Aunque no aparezca afirmado de un modo expreso, es un error de hecho, no de Derecho, lo que en el motivo se denuncia, y ello sobre la base de los documentos obrantes a los folios que en el mismo se detallan. Pero el motivo no puede prosperar porque no hace otra cosa que tratar de sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el lógicamente parcial e interesado del recurrente. Se trata de una serie de informes médicos, oficiales o particulares, que ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado en su función valorativa de la totalidad de la prueba, salvo posiblemente alguno que no tenía por qué serlo, por ser de fecha posterior a la de presentación de la demanda, y en alguno de los cuales, como el obrante al folio 19, expresamente se concluye que se trata de un paciente sin limitación funcional actual. Ello aparte de que la acogida del motivo no tendría tampoco transcendencia para el fallo, pues en ese mismo documento, y en el obrante al folio 26, se dice que las secuelas psicoorganicas del enolismo crónico que se diagnostica son susceptibles de mejoría con tratamiento adecuado, y en el que aparece al folio 35, asimismo invocado por el recurrente, se reitera la existencia de una probabilidad razonable de recuperación, lo que significa que en cualquier caso no nos encontraríamos ante reducciones funcionales presumiblemente definitivas, como exige el art. 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social para que pueda hablarse de invalidez permanente.

Tercero

El rechazo del motivo lleva consigo la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey pueblo español, y por la autoridad conferida por el

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gerardo contra laSentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 1990 , conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por dicho recurrente, contra al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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