STS, 5 de Abril de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:13908
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 829.Sentencia de 5 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Precios de certificados. Aprobación de tarifas, naturaleza pública. Intervención

administrativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 59 de los Estatutos de la Organización Colegial, Real Decreto 19 de mayo de 1980. Art. 131 Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 13 de febrero y 17 de julio de 1990.

DOCTRINA: Si bien corresponde al Colegio Oficial de Médicos fijar el importe de los certificados

médicos, resulta exigible la aprobación por la Administración de estas tarifas, como se desprende

del propio precepto al indicar que para la fijación del importe de estos certificados debe hacerse

previos los trámites legales reglamentarios, que dada la naturaleza del impreso destinado a ser

utilizado por los usuarios de un servicio público en relación con las circunstancias que en el mismo

se acrediten acerca del estado físico de una persona, el precio a devengar por su expedición es de

naturaleza pública y sujeto por tanto a la intervención administrativa.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el "Centro Médico del Conductor, S. A.», representado por el Procurador don José Castillo Ruiz, bajo la dirección de Letrado, y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, y dirigido por Letrado; y estando promovidos contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, con fecha 3 de marzo de 1989 , en pleito sobre precios de certificados.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, se ha seguido el recurso núm. 386/1987, promovido por el "Centro Médico del Conductor, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y codemandada el Colegio Oficial de Médicos de Granada, sobre precios de certificados.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: "Fallo: 1.º Rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Granada. 2.° Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Torrecillas Cabrera en nombre de la Entidad "Centro Médico del Conductor,

S. A.», contra el acuerdo de 2 de octubre de 1986 del Colegio Oficial de Médicos de Granada, confirmando tácitamente en alzada por silencio administrativo, sobre revisión del importe de 700 ptas., como valor del impreso para certificados médicos de los permisos de conducir. 3.° Declara nulos los acuerdos de referencia por no ajustarse en su todo al Ordenamiento jurídico. 4.° Reconoce el derecho del recurrente al reintegro por el Colegio Oficial de Médicos de Granada de la cantidad resultante de la diferencia de las 700 ptas., cobradas, y las 300 que se fijan como importe de los impresos adquiridos desde el 6 de junio de 1984 al 31 de diciembre de 1985. 5.º No se hace expresa condena en costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "1.° El objeto del presente recurso lo constituye un acuerdo del Colegio Oficial de Médicos de Granada, confirmado tácitamente en alzada por el Consejo General, acerca del valor del impreso de certificados médicos para los permisos de conducir que aquel órgano fija en 700 ptas., y el recurrente, el "Centro Médico del Conductor,

S. A.», lo cifra en 100 ptas. Y al respecto la organización corporativa demandada ha articulado, con carácter previo, la falta de legitimación activa por entender que al recurrente en nada afecta el acuerdo impugnado, toda vez que sólo el médico, que es el que extiende el certificado, es el que puede reclamar; sin embargo esta afirmación ha de ser inmediatamente rechazada no sólo porque la práctica y los propios recibos acompañados a la demanda ponen de relieve que son los Centros y no los médicos quienes retiran y pagan al Colegio de Médicos el importe de los impresos, sino también y, decisivamente, porque la propia Disposición Adicional del Real Decreto 1.457/1982, de 23 de mayo , establece que los Centros son los que perciben las tarifas establecidas en el mismo por la realización del reconocimiento y libramiento de los certificados, luego son parte interesada y les afecta notablemente la modificación que del valor del impreso se haga, máxime cuando al ser fijo el importe de la tarifa, la elevación del precio del impreso en aquélla incluido, determina automáticamente la rebaja de la percepción por los restantes conceptos, razón por la que debe rechazarse la excepción alegada. 2.º En cuanto al fondo debatido, la normativa jurídica aplicable está contenida en el art. 59 de los Estatutos de la Organización Médica Colegial (Real Decreto 1.018/1980 de 19 de mayo ) que dispone que al Consejo General de Colegios, y previos los trámites reglamentarios legales, corresponde fijar las clases de certificados, el importe de los mismos y su actualización, y el Real Decreto 1.467/1982 de 28 de mayo , que regula las condiciones para la expedición de los certificados y las tarifas que percibirán los Centros de reconocimiento por la realización del reconocimiento y expedición de los correspondientes certificados, incluyéndose en dichas tarifas el valor del impreso oficial fijado en 300 ptas., al tiempo de dictarse el Real Decreto mencionado, que después, por acuerdo del Consejo General de 18 de febrero de 1983, se ha elevado a 700 ptas. 3." De lo expuesto anteriormente se desprende que, en cuanto al impreso oficial de referencia, su naturaleza jurídica, conforme a los arts. 38 y 39 de los Estatutos es la de un precio tarifado destinado a retribuir la edición y distribución de los impresos realizados por el Consejo General, siendo la Administración del Estado la competente, en definitiva, para su determinación, ya que el requisito fundamental para variar el precio de los impresos por el Consejo General a virtud de la facultada delegada del art. 5.º de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, requiere, según vimos anteriormente, el cumplimiento de los requisitos legales, que sería, en ausencia de una norma específica, el Decreto 2.695/1977 sobre control de precios por la Administración, y este criterio es el que mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1987, al establecer que el Consejo General de Colegios Médicos no puede modificar las tasas establecidas al imponer otras nuevas, y que el precio del impreso que se debate tampoco puede ser considerado como cuota o carga colegial que deban soportar los extraños a la Organización Médica Colegial, como puede serlo el titular o propietario del Centro de Reconocimiento; por lo que al estar tarifados los derechos de reconocimiento, incluso el impreso obligatorio, la Corporación demandada no podría modificar, sin la correspondiente autorización administrativa, el coste de uno de los componentes de su precio final, ni siquiera atribuyéndose la calidad de intérprete del Decreto 1.467/1982 que, evidentemente no le compete. 4.° Procede, por tanto, admitir en parte la demanda, al no resultar acreditado que el importe de los impresos fueran con anterioridad al Decreto últimamente citado de 100 ptas., en lugar de las 300 ptas. que se indican en el informe del Consejo de Estado, cuya copia se acompañó con la demanda y que igualmente figuran en las Sentencias de esta Sala 414/1985 de 9 de diciembre y 447/1989 de 3 de febrero, que resolvieron unos casos muy similares al de Autos. Y al no haber discutido la Corporación demandada el número de impresos de certificados médicos utilizados en el Centro del accionante, debe estimarse como válida al constar en Autos los recibos correspondientes no impugnados de contrario. 5.° No se aprecia temeridad o mala fe en los litigantes a efectos de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción

Cuarto

Contra dicha Sentencia las partes actora y demandada interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo aeste Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada,

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones planteadas en este recurso de apelación por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos y el "Centro Médico del Conductor» han sido reiteradamente consideradas por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 13 de febrero de 1990, y las que en ella se consignan, y la de 17 de julio de 1990, en las que sustancialmente se resolvieron los recursos, interpuestos contra Sentencias dictadas en Primera Instancia, en base a los mismos fundamentos de la que es objeto de este recurso de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada; procediendo al efecto, en orden a la pretensión revocatoria del órgano de representación médica colegial, afirmar que si bien le corresponde fijar el importe de los certificados médicos ( art. 59 de los Estatutos de la Organización Colegial, Real Decreto de 19 de junio de 1980 ), resulta exigible la aprobación por la Administración de estas tarifas como se desprende del propio precepto al indicar que para la fijación del importe de estos certificados debe hacerse previos los trámites legales reglamentarios, que dada la naturaleza del impreso destinado a ser utilizado por los usuarios de un servicio público en relación con las circunstancias que en el mismo se acrediten acerca del estado físico de una persona, el precio a devengar por su expedición es de naturaleza pública y sujeto por tanto a la intervención administrativa; de la que constituye un claro exponente lo determinado en el anexo 3 del Real Decreto de 28 de mayo de 1982 , cuyas tarifas no podía modificar el Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos en su importe final, ni en uno de sus factores, al ser aplicables por los Centros de Reconocimiento Médico competentes para la expedición de los certificados exigidos para la obtención de los permisos de conducir vehículos a motor o su renovación, cuyo coste lo sufraga el interesado no incardinado en la organización médica colegial y al que no puede imponérsele una carga económica de esa naturaleza; y por lo que respecta a la pretensión de la recurrente debe reiterarse lo expuesto en la Sentencia apelada acorde con los fundamentos de las de esta Sala ya indicados, no habiendo esta parte probado que en las fechas en que se exigieron 700 ptas. por cada certificado médico estuviera vigente el precio de 100 ptas., sino que por el contrario el precio oficial en los años 1984 y 1985 era el de 300 ptas., al no haberse impugnado el incremento aprobado que modificó el anterior de 100 ptas. por cada impreso; por lo cual y en base a los propios fundamentos de la Sentencia recurrida procede desestimar los recursos de apelación interpuestos.

Segundo

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos y el "Centro Médico de Conductores, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 3 de marzo de 1989, recurso 386/1987 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández. Julián García Estartús. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.

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