STS, 1 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:13764
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 804.-Sentencia de 1 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Convocatoria de plazas de directores del Ayuntamiento de Madrid. Tramitación de la apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.2 b) Ley de la J.C.A. Art. 45.1 Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 10.3 Ley 62/1978 .

DOCTRINA: No ha de suscitarse inconvenientes respecto a que la admisibilidad de la apelación sea decidida en la Sentencia, ya que esta posibilidad es la que mejor se ajusta a la estructura abreviada del proceso especial y sumario de la Ley 62/1978 , en que está prevista que la tramitación de la apelación se limite en fase ante este Tribunal, a que, comparecido el apelante y transcurrido el término de los emplazamientos, la Sala dicte Sentencia en plazo de cinco días.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.027/1989, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la Asociación de Técnicos de la Administración General y Técnicos Administrativos del Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 24 de septiembre de 1988 , en pleito núm. 2.091/87/07 sobre convocatoria de plazas de directores del Ayuntamiento de Madrid. Habiendo sido parte apelada don Ismael y otros, representados y defendidos por el Procurador don Luis Fernández Granados y Bravo y el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Procurador don Eduardo Morales Price. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo número 2.091/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la Asociación de Técnicos de Administración General y Técnicos Administrativos del Ayuntamiento de Madrid, contra Decretos de 30 de septiembre de 1987, en ejecución del Acuerdo Plenario de 31 de julio de 1987, y en los que con carácter "provisional y transitorio, por motivos de urgencia" el Excmo. Sr. Alcalde de Madrid nombró a don Ismael , Abogado, Director de los Servicios de Protección Civil y Bomberos; don Luis Angel , Abogado, Director de los Servicios de Consumo: don Donato , Médico, Director de los Servicios de Salud; don Sergio ; Economista, Director de los Servicios de Presupuestos y Gastos; don Antonio , funcionario, Director de Servicios de Gestión Tributaria; don Juan Alberto , funcionario, Director de Servicios de Personal; don Claudio , Abogado, Director de Servicios Internos; don Rogelio , Economista, Director de Servicios de Informática y Ordenación Administrativa; don Andrés , Abogado, Director de Servicios de Coordinación Territorial; don Miguel , Director de Servicios de Circulación y Transporte, y doña María Rosario , Directorade Coordinación de Urbanismo, estimando, como estima la Sala, que los referidos Decretos impugnados no vulneran el contenido constitucional del art. 23.2 de la Constitución , y en consecuencia, sostiene su plena validez y eficacia, y por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede hacer expresa imposición de las costas a la parte actora.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó a Sala lo admita y dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la Sentencia apelada; declare nulos, anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas mediante el recurso contencioso-administrativo núm. 1.091/1987, esto es, los doce Decretos del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de septiembre de 1987; reconozca que las resoluciones impugnadas han infringido los derechos fundamentales de la persona que se especifican en el cuerpo de este escrito.

Por providencia de 26 de abril de 1989, se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación, el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de don Ismael y diez más, evacua el trámite conferido y tras alegar cuanto convino a su derecho suplicó a la Sala lo admita y declare mediante Auto la inadmisibilidad de este recurso, y para el caso de que, en definitiva, entre en el fondo del asunto dicte Sentencia por la que desestime el recurso de apelación contra la Sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes, confirmando en su integridad la Sentencia apelada, condene expresamente en costas a la parte apelante a tenor del art. 10 de la Ley Especial de esta Jurisdicción por su temeridad y mala fe.

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Madrid, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando igualmente a la Sala desestime el recurso de apelación contra la Sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que procede confirmar la Sentencia que se recurre.

Cuarto

Para votación y Fallo de este recurso se señaló la audiencia de 2 de noviembre de 1990.

Por providencia de 2 de noviembre de 1990, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se oyó al apelante sobre la alegación del apelado relativa a la posible inapelabilidad del asunto; habiéndose evacuado el trámite con el resultado de Autos.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera cuestión a resolver hace referencia a la admisibilidad de la apelación, sobre lo que no ha de suscitarse inconvenientes respecto a que sea decidida en la Sentencia, ya que, como reiteradamente se ha dicho por este Tribunal, esta posibilidad es la que mejor se ajusta a la estructura abreviada de este proceso especial y sumario de la Ley 62/1978, en que está prevista que la tramitación de la apelación, según el art. 9.5 de dicha Ley , se limite en fase ante este Tribunal, a que, comparecido el apelante y transcurrido el término de los emplazamientos, la Sala dicte Sentencia en el plazo de cinco días.

Segundo

En relación a ese problema la solución ha de ser favorable a la admisión a trámite de la apelación, pues si bien es cierto que el recurso contencioso-administrativo aparece dirigido contra unos Decretos de la Alcaldía de Madrid resolutoria de un concurso dirigido a la provisión de plazas a las que sólo podían concurrir quienes ya gozaban de la condición funcionarial, no estando por tanto en juego la relación de servicio, por lo que en principio podía pensarse en que se trataba de una cuestión de personal no apelable, conforme al art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (aplicable al proceso de la Ley 62/1978, según jurisprudencia mayoritaria en relación a lo dispuesto en los arts. 6.° y 9.°2 de dicha Ley Especial ); sin embargo, no es menos cierto que en este caso la admisión de la apelación aparece amparada por el párrafo 2 b) de dicho art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que el núcleo esencial de la demanda aparece dirigido a demostrar que la Corporación Municipal había efectuado los nombramientos «mediante un sistema de libre designación (en el que) se han ejercitado estas facultades arbitrariamente, siendo manifiesta la discriminación de que han sido objeto funcionarios que ostentaban méritos muy superiores, en favor dequienes, por su ideología y afinidad con quienes detentan el poder municipal (sic)», vulnerando con ello el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad; que es tanto como alegar la desviación de poder, como instrumento para provocar la vulneración constitucional que justifica la utilización del cauce procesal de la Ley 62/1978 ; según se infiere de la mención expresa de esa figura de los fundamentos legales 10, 11 y 12 de la demanda.

Tercero

Entrando a conocer del fondo del asunto, inexcusablemente ceñido a la alegación de desviación de poder, como instrumento dirigido a la vulneración del art. 23.2 de la Constitución , dada la naturaleza del asunto y el cauce procesal de la Ley 62/1978 , elegido por la entidad actora, ha de decirse que no encuentra este Tribunal suficientemente justificada la alegación actora, pues la prueba preconstituida confeccionada por el recurrente, consistente en un documento notarial que anticipaba los nombres de los luego nombrados, y la omisión que según el actor se había cometido por la Administración, al no incluir en el expediente la documentación expresiva del procedimiento de designación de cada uno de los nombrados, singularmente los curriculum que debían acompañarse a las instancias, visados del Departamento de Personal sobre cumplimiento para concursar y propuesta del Concejal del Área correspondiente, no son datos suficientes para demostrar la inadecuación constitucional del obrar de la Administración, ya que ese conocimiento previo de los nombrados podía obedecer a otras circunstancias distintas a la notoriedad de la afinidad ideológica entre los designados y quienes detentaban el poder municipal, aparte de que ni tan siquiera se ha tratado de aportar prueba tendente a demostrar la invocada afinidad ideológica; y, porque los efectos de la omisión documental que aquél denuncia, pudo ser suplida por el propio actor, en su caso, acreditada la inexistencia de tal documentación, bien a través del procedimiento del art. 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pidiendo en su momento el complemento del expediente, o bien en período probatorio, impugnando el Auto que denegó el recibimiento genérico a prueba, para hacer luego la propuesta correspondiente. Debiendo hacerse notar que en la demanda, al darse cumplimiento a las previsiones del art. 74.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación al anuncio de los hechos sobre los que se habría de versar la prueba, no se había aludido a esas supuestas omisiones documentales de la Administración. De ahí que, sobre este particular y en definitiva, debe concluirse que la presunción de validez, y consiguientemente de regularidad procedimental de la actuación de la Administración, establecida por el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no había sido destruida por quien lo negaba. Ni tampoco ha sido demostrada la existencia de una maniobra de la Administración tendente a sustraer del conocimiento de este Tribunal alguna parte del contenido del expediente administrativo.

Cuarto

Por lo expuesto, al no haberse demostrado que al efectuar los nombramientos cuestionados la Administración Municipal hubiera utilizado sus potestades de libre designación para fines distintos de la mejor efectividad del interés público, procede la desestimación de la apelación, y la imposición de costas al apelante, por ser ello preceptivo conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1973 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Técnicos de la Administración General y Técnicos Administrativos del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, del 24 de septiembre de 1988 , dictada en el recurso núm. 2.091/1987, sobre nombramiento de plazas de Director de Servicio.

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que como Secretario, certifico.

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