STS, 5 de Abril de 1991

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:13724
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 834.-Sentencia de 5 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Competencia para la redacción de proyectos técnicos en la construcción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 178 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, y 37 de la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956 .

DOCTRINA: No es de competencia de la Sala de Instancia decidir sobre lo que corresponde a

técnicos de distinto grado, como lo son los arquitectos superiores y los arquitectos técnicos y

aparejadores de obras. Aunque es cierto que no corresponde a la Corporación municipal decidir en

abstracto sobre la competencia o incompetencia funcional de los mencionados técnicos, sí tiene

que hacerlo en el momento de decidir sobre el otorgamiento de la licencia o su denegación en

función de que el proyecto presentado para la licencia solicitada se halle o no refrendado por

técnico con titulación adecuada para ello.

Existen numerosos pronunciamientos de esta Sala y de la antigua Cuarta de este Tribunal donde

se aborda la cuestión de la competencia funcional del técnico refrendante del proyecto, con ocasión

de la concesión o denegación de la licencia municipal correspondiente.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de abril de 1989 , el cual compareció ante esta Sala, bajo defensa de Letrado, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, habiendo comparecido en calidad de apelados el Excmo. Ayuntamiento de Reus y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tarragona, ambos bajo defensa de Letrado, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Enrique Sorribes Torras y doña María Gracia Garrido Entrena, versando el recurso sobre competencia para la redacción de proyectos técnicos en la construcción.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala Territorial mencionada y en la fecha indicada se ha dictado Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo planteado por el Procurador de los Tribunales don Luis Mundet Sugrafles, en representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña, contra acuerdo del Ayuntamiento de Reus, de 31 de agosto de 1987, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de 9 de junio de 1987, relativo a pronunciamiento municipal sobre cuestiones de legalidad y competencia de proyectos técnicos, sin hacer imposición de costas."

Segundo

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, la cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados para sostener la apelación, habiendo comparecido, en calidad de apelados, el Excmo. Ayuntamiento de Reus y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tarragona; formuladas alegaciones por las partes, la representación procesal del Colegio recurrente solicita se dicte Sentencia revocando la apelada y declarando la admisibilidad del recurso contencioso y la no conformidad a Derecho de los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Reus de 9 de junio de 1987 y de 31 de agosto del mismo año; por los apelados se solicita la confirmación de la Sentencia de instancia; concluido el trámite procesal de esta Segunda Instancia, se ha señalado la audiencia del día 2 de abril de 1991 para la votación y Fallo de este recurso.

Vistos la Ley estableciendo las bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, y el Texto Articulado refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto de 23 de julio de 1978; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973, y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988 , respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque la pretensión principal del Colegio recurrente es la anulación de los acuerdos corporativos del Excmo. Ayuntamiento de Reus, objeto de impugnación jurisdiccional, obviamente es necesario examinar con carácter preferente la procedencia o improcedencia de sostener la inadmisibilidad declarada respecto del recurso interpuesto, ya que sólo en el caso de que ella se repute improcedente, podrá revocarse la Sentencia de instancia y pasar a conocer de la pretensión anulatoria mencionada; tal inadmisibilidad se funda en el apartado c) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional , en relación con la disposición contenida en el art. 37 de la misma, pues la Sala de instancia entiende que los acuerdos de 9 de junio y 31 de agosto de 1987 objeto de impugnación no son verdaderos actos administrativos, ya que, en realidad, nada deciden, limitándose a establecer relacionados con licencias de obras, pues entiende que no es de su competencia decidir sobre lo que corresponde a técnicos de distinto grado, como lo son los arquitectos superiores y los arquitectos técnicos y aparejadores de obras; y, en efecto, tal es el verdadero y único contenido de los acuerdos cuestionados, el señalar el criterio citado, pues, en realidad, nada concreto decide y ello hasta el extremo de que tales acuerdos, que tienen mero carácter interno para la propia Corporación que los adopta y que, por lo tanto, puede variar en cualquier momento, incluso al resolver sobre una concreta petición de licencia de obras, nada significan, aun estimando puedan hallarse equivocados, pues, aunque es cierto que no corresponde a la Corporación municipal de Reus decidir en abstracto sobre la competencia o incompetencia funcional de los mencionados técnicos, si tiene que hacerlo en el momento de decidir sobre el otorgamiento de la licencia o su denegación, en función de que el proyecto presentado para la licencia solicitada se halle o no refrendado por técnico con titulación adecuada para ello, ya que sólo en el caso de que tal circunstancia concurra, se dará adecuadamente uno de los requisitos que exige el art. 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el art. 178 de la Ley de Régimen del Suelo y demás disposiciones aplicables.

Segundo

De lo expuesto se deduce que la Sala de instancia obró adecuadamente, al promover primero la inadmisibilidad del recurso como tema a debatir en la providencia de 21 de febrero de 1989, y al estimar su existencia en la Sentencia objeto de apelación, ya que en el expediente abierto de oficio por la Corporación nada se ultima en el sentido y forma que existe el art. 37 de la Ley Jurisdiccional, ya que la Corporación, como se ha indicado, nada decide en concreto, salvo el establecimiento de un criterio mudabley sin que esta condición varíe por el hecho de su notificación a varios colegios profesionales relacionados con la materia, por cuanto la comunicación del criterio no cambia la naturaleza del acuerdo en el que él se ha establecido, ya tampoco constituye obstáculo la tesis sobre la naturaleza del "visado", habida cuenta que, aunque sea factible impugnar el acto colegial, particular sobre el que esta Sala no se pronuncia en este trámite, por no ser materia del litigio, ello sólo implica que, en caso de conocimiento de tal decisión, la Organización Colegial correspondiente puede actuar en la forma que crea más pertinente, pero sin que ello tenga consecuencia alguna sobre la cuestión ahora debatida, máxime teniendo en cuenta que existen numerosos pronunciamientos de esta Sala y de la antigua Cuarta de este Tribunal, donde se aborda la cuestión de la competencia funcional del técnico refrendante del proyecto, con ocasión de la concesión o denegación de la licencia municipal correspondiente.

Tercero

Todo ello se hace procedente desestimar este recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, lo que se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la Sentencia de la Sala Territorial de Barcelona de 12 de abril de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada Sentencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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