STS, 8 de Marzo de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1991:1366
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 182.-Sentencia de 8 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incapacitación. Prodigalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 294 del Código Civil .

DOCTRINA: Es común sentir de la doctrina entender como pródigos al que malgasta su caudal con

ligereza, tanto por la cuantía de los dispendios como por el destino específico u objeto al que los

destina, poniendo en peligro su patrimonio y los alimentos de sus deudos. El contenido fáctico no

permite a esta Sala afirmar que el importe de los gastos salga de las posibilidades económicas del

que lo realiza, puesto que se ignora cuál sea el volumen del patrimonio. No pudiendo apreciarse

desproporción entre ingresos y gastos ni calificarse éstos como despilfarro o derroche, ni cuál sea

la importancia real del patrimonio ni el volumen razonable de gastos a tono con él, procede admitir

el motivo de casación.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Zaragoza, sobre declaración de incapacidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Daniel , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistido por el Letrado don Carlos del Campo Ardid; siendo parte recurrida doña Mónica , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Letrado don Jesús Solchaga Liotegui; así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Elena Pando Espiniella, en nombre y representación de doña Mónica , interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre declaración de incapacidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, contra don Ángel Daniel , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora y el demandado contrajeron matrimonio en 1957, llevando este último una conducta intachable hasta hace diez años, en que empezó a manifestar alteraciones en su conducta, llegando a ser incapaz de administrar la fábrica que dirigía. Alegó a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, declarando incapaz oalternativamente pródigo a Ángel Daniel , «designando a la persona o personas que deberán desempeñar la tutela, o en su caso cúratela, que en principio recaerá en la actora, su hija e hijo o todos ellos conjuntamente».

  1. Contestó a la demanda el Minsiterio Fiscal, así como el Procurador don Luis del Campo Ardid en nombre del demandado, pidiendo éste, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a su representado de los pedimentos contenidos en la misma con costas a la actora.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda entablada por la Procuradora Sra. Pando Espiniella en la representación que tiene acreditada, absolviendo de todos los pedimentos al demandado don Ángel Daniel , con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este juicio a la parte actora, doña Mónica ; y tan pronto esta resolución alcance estado de firmeza, procédase a alzar y dejar sin efecto la medida cautelar en su día adoptada por este Juzgado en virtud de la cual se privaba al demandado de la administración de sus bienes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandante, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1969 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocando la sentencia impugnada, debemos declarar y declaramos la incapacitación por prodigalidad del demandado, don Ángel Daniel , sujetándole a la cúratela, designándose curador a su hijo don Jose Antonio y decretando que el demandado no podrá realizar, sin el consentimiento del curador, ninguno de los actos a los que se refieren los art. 271 y 272 del Código Civil ; procédase a la inscripción de la incapacitación del demandado en el Registro Civil correspondiente, todo ello sin hacerse expresa condena en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias.»

Tercero

1. El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de don Ángel Daniel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1º Al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (quiere decir núm. 4º), se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2.º Infracción de los arts. 294 y siguientes y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es común sentir de la doctrina entender como pródigo a aquel que malgasta su caudal con ligereza, tanto por la cuantía de los dispendios como por el destino específico u objeto a que los destina, poniendo en peligro su patrimonio y los alimentos de sus deudos. Pues bien, siguiendo esta pauta, la Audiencia acordó la declaración de prodigalidad que hoy se recurre y llegó a ella tras afirmar que el demandado, «en los meses que van de agosto de 1985 a marzo de 1987, gastó 17.000.000 de pesetas, y en el primer semestre de 1988 5.500.000», «encontrándose la empresa fuente de los ingresos familiares en situación crítica tanto por los gastos y el interés del demandado hacia la otra mujer cuanto por el desinterés del mismo hacia la administración del patrimonio familiar».

Segundo

Contra dicha sentencia se articula un primer motivo de recurso al amparo del núm. 4.º del art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no están contradichos por otros elementos probatorios. El error se concreta en la cifra de gastos fijada por la sentencia y como documento se señala el informe del censor jurado de cuentas.

El motivo decae porque, según criterio constante y reiterado de la Sala, los informes no tienen el carácter de documento apto para demostrar un error de apreciación de prueba; se limita a recoger un parecer que, por respetable que sea, no es más que expresión subjetiva, opinión de su autor. Si a ello se añade que a continuación el recurrente dedica largos párrafos del motivo a analizar detalladamente las partidas de gastos de hoteles, restaurantes y facturas de diversa especie para, a su través, formar el propio criterio, todo ello constituye un intento de sustituir al juzgador en la tarea de valorar y apreciar las pruebas y,en definitiva, de convertir a la casación en una nueva instancia.

Tercero

Rechazado el motivo anterior, quedan incólumes las declaraciones fácticas de la sentencia y procede analizar si a tales hechos le son aplicables los arts. 294 y siguientes del Código Civil y los concordantes, así como la jurisprudencia que los interpreta que, según el recurrente, han sido infringidos, por lo que lo pone de manifiesto en el segundo de los motivos, amparado en el núm. 5.º del art. 1.692. Las sentencias que cita no abonan su tesis, pues son todas anteriores al texto vigente del Código Civil regulador de la prodigalidad como supuesto de sumisión a cúratela, con el fin de proteger el derecho natural a alimentos, y no derechos hereditarios como sucedía en el derecho anterior.

El contenido fáctico no permite a esta Sala afirmar que el importe de los gastos salga de las posibilidades económicas del que los realiza, puesto que se ignora cuál sea el volumen del patrimonio; nada se desprende sobre la existencia de parientes que perciban alimentos o se encuentren en trance de reclamárselos. Sólo se intuye el deseo de la esposa de evitar los peligros que para la sociedad de gananciales puedan provenir del «interés del demandado hacia la otra mujer», cuestión ésta que tiene adecuado tratamiento a través de las acciones protectoras de la sociedad de gananciales.

En consecuencia, no pudiendo apreciarse desproporción entre ingresos y gastos ni calificarse éstos como despilfarro o derroche, ni cuál sea la importancia real del patrimonio ni el volumen razonable de gastos a tono con él, procede admitir el motivo de casación sin necesidad de comprobar si en el momento presente subsiste la legitimación de la esposa para instar la declaración, o ya ha desaparecido como consecuencia de decisiones tomadas ya en los procedimientos matrimoniales, según manifestaciones de los letrados en ambas partes en el acto de la vista de recurso.

Esta cuestión nueva podría abordarla de oficio el Tribunal, dadas las especiales característicos de los procesos relativos a cuestiones de Estado Civil, en los que, aún vigentes los principios de rogación y disposición, están marcadamente afectados por el principio de oficialidad y verdad material, que permiten atenuar la perpetuatio iurisdictionis para que la sentencia constitutiva del nuevo status sea conforme a la situación realmente existente en la fecha de su pronunciamiento. Esto es: de haberse extinguido el vínculo, habría desaparecido la necesidad de tutela jurídica de la esposa, ya sin derecho a alimentos y, por ello, no legitimada conforme al art. 294 del Código Civil .

Cuarto

Las costas se satisfarán por quien las causó y las comunes por mitad, por circunstancias que aconsejan su no imposición ( arts. 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso, debemos casar y casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 24 de enero de 1989 , confirmando así la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, satisfaciéndose las costas por quien las causó y las comunes por mitad. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que, como Secretario certifico.

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