STS, 27 de Marzo de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1991:13565
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 245.-Sentencia de 27 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Prueba documentaria en segunda instancia. Confesión. Apreciación.

NORMAS APLICADAS: C.E. 24 ; L.E.C. 506, 863.2 ; L.E.Crim. 114 ; C.C. 1.231

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial constante que la valoración de un documento ya valorado no

puede impugnarse salvo que las deducciones sean ilógicas o absurdas.

La confesión judicial no tiene rango superior al resto de las pruebas ni sirve sola para destruir las

deducciones que el juzgador extrajo del resto de los elementos probatorios aportados al juicio; en

definitiva, no pueden estudiarse aisladamente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, sobre declaración de propiedad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Felipe y su esposa, doña María Rosario , representados por la Procuradora doña Ana Barallat López y asistidos por el Letrado don Javier Cons García; siendo parte recurrida don Lucio , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido por el Letrado don Diego Córdoba Gracia.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ángel Benito Labiada, en nombre y representación de don Lucio , interpuso demanda de juicio de mayor cuantía sobre declaración de propiedad y otros extremos ante el Juzgado de Primera Instancia de El Escorial contra don Felipe , doña María Rosario y don Victor Manuel , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante adquirió de los dos primeros demandados, representados por el último de ellos, una parcela ante notario, sin que dicha compraventa haya sido ratificada por la mala fe de los vendedores, que instaron años después un expediente de jurisdicción voluntaria. Alegó a continuación los Fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con estimación de la demanda: A), Se declare que la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 , procedente de la finca denominadaDIRECCION000 , en término de Las Rozas (Madrid), descrita en el hecho segundo de esta demanda, fue vendida por don Victor Manuel , en nombre y representación de los cónyuges don Felipe y doña María Rosario , a los esposos don Lucio y doña María Dolores , quienes compraron y adquirieron la mentada parcela NUM000 del Polígono. NUM002 , condenando a los demandados, don Felipe , doña María Rosario y don Victor Manuel , a estar y pasar por tal declaración. B) Se condene a los demandados, don Felipe y doña María Rosario , a ratificar la escritura pública de compraventa, otorgada en Madrid, el día 12 de septiembre de 1978, ante el notario don Francisco Javier López Contreras, como sustituto de su compañero, don Rogelio del Valle González, y para el protocolo de este último, núm. 1.755, donde comparecieron, de una parte y como vendedor, don Victor Manuel , y de otra parte y como compradores, don Lucio y su esposa, doña María Dolores , siendo objeto de compraventa la parcela núm. NUM000 del Polígono núm. NUM001 , procedente de la finca denominada DIRECCION000 , en término de Las Rozas (Madrid), descrita en el hecho segundo de esta demanda. C) Se declare que la parcela núm. NUM000 del Polígono núm. NUM001 descrita en el hecho segundo de este escrito de demanda, es propiedad de los esposos, don Lucio y su esposa, doña María Dolores , condenando a los demandados, don Felipe ; doña María Rosario y don Victor Manuel , a estar y pasar por tal declaración. D) Y se impongan las costas del procedimiento a dichos demandados".

  1. El Procurador don Luis Muñoz Pastor, en nombre de don Felipe y doña María Rosario , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se "desestima la demanda con absolución total del fondo del asunto y condene a la parte actora al pago de las costas". Asimismo, formuló demanda reconvencional contra el actor y contra el codemandado alegando, en síntesis, que el codemandado carecía del poder a que hace referencia la demanda para enajenar la parcela litigiosa; alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte "en su día sentencia por la que, estimando esta reconvención A) Se declare que de la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 , descrita en el hecho primero de esta reconvención, es propietario y poseedor don Felipe y se condene a los demandados en esta reconvención a estar y pasar por tal declaración cesando en todo género de actos de perturbación. B) Para el improbable su t puesto de que por ese Juzgado se considerase tenedor y poseedor de la parcela de autos a don Lucio , se tenga por ejercitada, en acumulación eventual, con fundamento en todo lo expuesto anteriormente y en el párrafo segundo del art. 348 del C.C ., acción reivindicatoria contra don Lucio y, en su virtud, se condene a éste a entregar y poner a disposición de mis mandantes la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 , procedente de la finca denominada DIRECCION000 , en término de Las Rozas (Madrid), de una superficie aproximada de cuatro mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados. C) Se impongan, en cualquier caso, a los demandados todas las costas que provoque este procedimiento".

  2. El Procurador don Ángel Benito Labiada, en nombre de don Lucio , contestó a la demanda reconvencional oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado "se dicte sentencia desestimando la reconvención, absolviendo a mi representado de todas y cada una de las pretensiones articuladas en la misma, con imposición de las costas a la parte reconviniente".

  3. Evacuados los trámites de réplica y duplica y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Ángel Benito Labiada, en nombre y representación de don Lucio , contra don Felipe y doña María Rosario y don Victor Manuel , sobre declaración de propiedad y otros extremos, y estimando la reconvención formulada por el Procurador don Luis Muñoz Pastor en nombre de los demandados don Felipe y doña María Rosario , contra el actor y el otro codemandado, debía declarar y declaraba: 1.° Que de la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 , descrita en el hecho primero de la reconvención y hecho segundo de la demanda, procedente de la finca denominada DIRECCION000 , del término de Las Rozas (Madrid), es propietario y poseedor don Felipe . 2.º Que en su consecuencia se condena a los demandados en reconvención don Lucio y don Victor Manuel , a estar y pasar por esta declaración, y a cesar en todo género de actos de perturbación en relación con la indicada finca. Con expresa imposición de las costas causadas al codemandado don Victor Manuel ."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del demandante, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Benito Labiada, en nombre y representación de don Lucio , que ha sido representado en esta segunda instancia por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 18 demarzo de 1986 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución dictando en su lugar la siguiente: Que, estimando íntegramente la demanda, con desestimación de la reconvención formulada por los demandados, don Felipe y doña María Rosario , representados por la Procuradora Sra. Barallat López, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar que la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 , procedente de la finca denominada DIRECCION000 , en término de Las Rozas (Madrid), fue vendida por don Victor Manuel , en nombre y representación de los cónyuges don Felipe y doña María Rosario , a los esposos don Lucio y doña María Dolores , quienes compraron la meritada parcela, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; 2.º Condenar a los demandados don Felipe y doña María Rosario a ratificar la escritura pública de compraventa, otorgada en Madrid el día 12 de septiembre de 1978 ante el notario don Francisco Javier López Contreras, en la que actuó como vendedor el codemandado don Victor Manuel y como compradores el actor y su esposa, siendo objeto de la compraventa la referida parcela. 3.º Declarar que dicha parcela es propiedad del actor y de su esposa, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. 4.º Imponer expresamente a los demandados las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las de esta alzada."

Tercero

La Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre de don Felipe y su esposa, doña María Rosario , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos; motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión. 2.º Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión con violación del art. 24.1 de la Constitución . 3.° Con base en el núm. 4 del art. 1.692, se denuncia error en la apreciación de la prueba. 4.° Con la misma base se denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba. 5.º Con base en el núm. 5, se denuncia infracción del art. 1.232 del Código Civil y 580, párrafo 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 6.º Con el mismo apoyo se denuncia infracción de los arts. 1.282 y 1.727 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de marzo de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos, de Derecho

Primero

La cuestión del presente recurso surge de la demanda en la que el señor Lucio exige del demandado, señor Felipe y su esposa, la elevación a escritura pública de la compraventa que en su sentir tuvo lugar entre ambas partes, actuando el vendedor a través del mandatario verbal también demandado, señor Victor Manuel , amigo íntimo de su hijo y apoderado para otros negocios jurídicos.

La sentencia de segunda instancia, revocatoria de la del Juzgado, declaró probada la existencia del encargo tras un minucioso análisis de las pruebas y, tras afirmar también que existen actos posteriores, que ratifican la existencia de la compraventa, estimó Ja demanda del Sr. Lucio .

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del num. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión. El acto jurisdiccional, razona el motivo que incurrió en el vicio, es el auto de 17 de octubre de 1988 , en el que la Sala de la Audiencia acordó, sin posibilidad de recurso alguno, la unión a los autos del testimonio parcial de unas diligencias penales en las que los, recurrentes no fueron parte ni pudieron defenderse, al amparo del art. 863.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 506 .

Para resolver el motivo conviene precisar que la querella criminal la formuló el actor, hoy recurrido, tras la desestimación de la demanda en la sentencia de primera instancia en la que el Juzgado entendió que no había existido mandato que permitiera al Sr. Victor Manuel celebrar el contrato de compraventa. Como el supuesto vendedor desembolsó realmente una cantidad en calidad de precio, decidió acudir al Tribunal penal, porque si no hubo contrato y el dinero no llegó, por ello, al Sr. Felipe , hubo una posible estafa, y si existió realmente el contrato pudo haber una apropiación indebida con perjudicado distinto.

La querella no paralizó el juicio civil, no se hizo uso del precepto contenido en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se archivó, bien que oyendo al querellado Sr. Victor Manuel , el cual permanecía rebelde en él proceso civil y no comparecía a los llamamientos para confesión. A pesar del archivo, contra el que no se recurrió, produjo el efecto de obligar al Sr. Victor Manuel de modo ineludible a responder verbalmente y dar cuenta de sus actos y se crearon actuaciones escritas que luego tuvieron acceso alproceso civil y que suscitan la duda sobre la corrección formal de su incorporación.

La presentación de documentos fundamentales, esto es, aquellos en que la parte basa su derecho, ha de efectuarse, según el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la demanda. Los demás documentos, los que sean precisos para desvirtuar las alegaciones de la contraparte y los que no siendo fundamentales interesen a la parte, pueden entrar en el período probatorio. En segunda instancia sólo podrán acceder mediante recibimiento a prueba en los supuestos contemplados por el art. 862 y, sin necesidad de recibimiento a prueba, cuando los documentos se hallen en los casos del art. 506. A través de este artículo obtuvo el apelante la entrada al proceso civil de los documentos penales, y, al admitir dicha prueba, se conculcó el principio de preclusión e, incluso, el principio de contradicción, por cuanto siendo legítima la presentación de una querella en cualquier tiempo en que el querellante entienda que conviene a su derecho, no puede por esta vía darse el rango de verdadero documento al que se crea unilateralmente por un litigante, que lo redacta según su particular convicción y que contiene hechos todos por él conocidos ya desde la fase de proposición de pruebas. En definitiva, son una creación del propio litigante, que lucha al propio tiempo en dos campos, lo que no se compadece con la preferencia legal de la vía penal sobre la civil ( art. 113 L.E.Crim .) y que busca hacer salir de su silencio a un demandado, contra quien, en cualquier caso, la negativa a confesar pudo originar la petición de tenerlo por confeso. Por ello puede entenderse que la admisión de dichas pruebas no fue procesalmente correcta, no debió de producirse según los criterios jurisprudenciales recogidos en las sentencias de 22 de mayo de 1947 y 27 de noviembre de 1914 , pero para que la infracción procesal sea determinante de la casación ha de haber existido indefensión, según establece el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La indefensión no es posible apreciarla por la admisión de tan irrelevante prueba, pues el Tribunal no se ha valido de ella para apoyar su convicción y, con ella, la sentencia. Basta leer el fundamento segundo, en el que detalladamente se valoran los distintos elementos de prueba, para comprobar que la conclusión fáctica de que el mandato verbal existió se obtiene sin citar para nada los documentos incorrectamente traídos al proceso.

Tercero

La desestimación del anterior motivo, por no apreciarse la indefensión, obliga igualmente a desestimar el motivo segundo, en el que se denuncia, por la misma vía, la infracción del art. 24 de la Constitución . Este precepto puede ser invocado como norma infringida, pues así lo establece el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que amplía con ello los motivos de casación, pero su invocación en casos como el presente es innecesaria, por reiterativa, puesto que la Ley procesal, en el art. 1.692.3 , sirviendo al mandato constitucional de tutela judicial efectiva y de interdicción de la indefensión contiene ya cauce apropiado para combatir los actos procesales tenidos por contrarios a dicho mandato. Por lo demás, el contenido del motivo no es más que un análisis subjetivo de todas las pruebas practicadas, contrario al recurso de casación.

Cuarto

El motivo tercero del recurso, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692, denuncia error en la apreciación de la prueba. Considera errónea apreciación de la prueba la frase de un Fundamento jurídico, donde dice "la evidente envergadura del apoderamiento", y cita como documento el propio poder de 15 de noviembre de 1976 inspirador de la frase. Hace además un minucioso análisis de las facultades que en dicho poder se conceden al apoderado y aspira por este motivo a que se suprima de la sentencia el citado párrafo.

El motivo es inane, porque la frase "evidente envergadura del apoderamiento" no constituye la afirmación de un hecho, sino un juicio de valor, una calificación del contenido jurídico de un poder, a través de un concepto indeterminado y, por tanto, no puede ser el cauce del núm. 4.º el adecuado para combatirlo. Además, suprimidas las palabras, no sería secuela necesaria la alteración del fallo impugnado.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692, denuncia error en la apreciación de la prueba, que es el que se refiere a las conclusiones sentadas en la sentencia recurrida como consecuencia de un análisis de la inscripción registral de obra nueva hecha el 10 de diciembre de 1979.

Entiende erróneas diversas conclusiones relativas al tiempo de retirada de la confianza del poderdante al apoderado, al tiempo de la utilización de los servicios de éste, al conocimiento que el Sr. Felipe tenía sobre el destino del dinero recibido y otros detalles.

Cita como documentos el testimonio de los autos 284/82 (folios 137 a 159), la propia escritura de declaración de obra nueva, una certificación registral y hasta una declaración de Victor Manuel ante el Juez de Instrucción y que forma parte de las pruebas incorrectamente aportadas a los autos.

El motivo está en completo desacuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el documento revelador del error ha de ser tal que su sola lectura lo demuestre de modo indubitado, sin que se requieran ni valoraciones ni deducciones. Y la lectura del motivo demuestra que sólo a través devaloraciones y deducciones absolutamente subjetivas busca el recurrente su estimación.

Es criterio jurisprudencial también constante que la valoración de un documento ya valorado no puede impugnarse salvo que las deducciones sean ilógicas o absurdas. Por último, el recurrente quiere sustituir al Tribunal en su misión de apreciar y valorar las pruebas y que prevalezca su criterio parcial y subjetivo sobre el imparcial del Tribunal.

Sexto

El motivo quinto denuncia, por la vía del núm. 5.º del art. 1.692, infracción de los arts. 1.232 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la prueba de confesión.

El motivo decae por aplicación de la jurisprudencia que el propio recurrente afirma conocer, y que hace referencia al unánime criterio del Tribunal Superior que aboga por la valoración libre y por la apreciación conjunta de las pruebas.

La confesión judicial, según establece, entre otras, la sentencia de 27 de mayo de 1989 , no tiene rango superior al resto de las pruebas ni sirve sola para destruir las deducciones que el Juzgador extrajo del resto de los elementos probatorios aportados al juicio; en definitiva, no pueden estudiarse aisladamente. Las reglas de la sana crítica, no definidas en norma legal alguna, sólo permiten casar una sentencia cuando las conclusiones, de la Sala sean contrarias a la lógica o al sentido común, y no es este el caso i de autos sino que, una vez más, intenta el recurrente sustituir al Juzgador y acudir al análisis singularizado de los distintos medios de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, como establece, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 1989 .

Séptimo

El motivo, sexto del recurso también debe perecer. Incólume el hecho probado de que el mandato verbal existió, qué tal mandato contenía la facultad de vender y que de él usó el mandatario, no puede estimarse infringido por la sentencia el art. 1.282 del Código Civil , pues nada hay que interpretar en los actos posteriores respecto a la intención de las partes en un contrato. Lo que hace la Sala es apoyar su afirmación de que la venta existió, incluso en actos posteriores a la misma, lo que nada tiene que ver con la interpretación de los contratos sino con la ratificación de su existencia. Tampoco conculca la sentencia el art. 1.727, pues no hay exceso de mandato que requiera ratificación posterior, aunque el Tribunal de instancia, como argumento obiter dicta, razona que, aun admitido el exceso de la actuación, existe la ratificación posterior del mandante.

Octavo

Las costas del presente recurso se imponen al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Barallat López contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1989 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a 27 de marzo de 1991.

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