STS, 30 de Noviembre de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:13459
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 713.-Sentencia de 30 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; Médico interno de la Seguridad Social; cese del

mismo transcurridos nueve meses y nombramiento de otro distinto; despido nulo, estimación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 TALPL y 5.2 y 51.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , redactados

ambos de acuerdo con la reforma del Real Decreto 1033/1976, de 6 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de junio de 1988, 24 de septiembre de 1990, 6 de marzo, 1 y 26 de abril, 11 de julio y 16 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: Constatada la contradicción, es de significar, que la situación de interinidad por falta de

cobertura reglamentaria de una plaza vacante, cuya provisión en propiedad debiera efectuarse en el

plazo de nueve meses, no puede extenderse más allá de este último período de tiempo,

permitiendo el mantenimiento de la indebida vacante y el mantenimiento de sucesivos e ilimitados

contratos de interinaje para cubrirla con carácter provisional, pues si ello se hace se desnaturaliza

la reiterada situación de interinidad en mérito a la causa que la origina y propicia la arbitraria y

peligrosa utilización de un sistema de ocupación provisional en perjuicio no sólo del Médico interino,

al que debe reconocérsele la posibilidad de continuar en la prestación del servicio hasta tanto que

se cubra en propiedad la plaza que ocupa, sino también del beneficiario de la asistencia sanitaria

que no debe verse sometido a un continuo cambio de facultativo que le atienda.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto a nombre de don Ricardo , representado y defendido por el Letrado Sr don Francisco José Ruiz Rodríguez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 1990 , en el recurso de suplicación,interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador Sr don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 24 de abril de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El demandante, don Ricardo , presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, el 21 de diciembre de 1989, dirigida contra el Instituto Catalán de la Salud, en cuyo suplico se solicitó que el despido de que había sido objeto el demandante fuese declarado radicalmente nulo, o subsidiariamente nulo, condenando a la Entidad demandada a readmitir al demandante y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicho despido. Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona.

Segundo

Admitida a trámite esta demanda, el día 22 de febrero de 1990 se celebró el correspondiente acto de juicio, interviniendo en el ambas partes, en la forma y con el resultado que se refleja en el acta que aparece unida a estas actuaciones.

Tercero

El Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 1990 , en la que se contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la nulidad del despido enjuiciado, condenando al Instituí Cátala de la Salut a la readmisión inmediata del trabajador, don Ricardo , en el mismo puesto de trabajo y condiciones que venía desempeñando y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 9 de noviembre de 1989, hasta que la readmisión tenga lugar.»

Cuarto

En esta sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona se recogen los siguientes hechos probados: "1.° El actor don Ricardo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , vino prestando sus servicios para el Instituí Cátala de la Salut como Médico interino de urgencias de la localidad de Prat de Llobregat, en virtud de contrato de trabajo celebrado el 10 de febrero de 1989 y salario mensual bruto de 159.000 pesetas sin inclusión de pagas extras. Tratándose de un contrato de interinidad por vacante de personal médico. 2." El contrato en su cláusula 7.b) establece como causa de extinción del mismo el agotamiento del término de nueve meses previstos en la cláusula primera. 3." La cláusula primera del citado contrato dispone que el trabajador se compromete a prestar sus servicios mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente y en todo caso durante un período máximo de nueve meses de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5." del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social y sin que el desempeño de los servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Instituí Cátala de la Salut cuando proceda su cese. 4." Con fecha 10 de octubre de 1989 el Instituí Cátala de la Salut, notificó al actor el cese en su puesto de trabajo con fecha 9 de noviembre de 1989 por aplicación del art. 5.°, párrafo 2.", del Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre . 5.° Con fecha 15 de noviembre de 1989 el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20 de diciembre de 1989. 6." La plaza que ocupaba el actor ha sido contratada a otro facultativo interino el doctor don Paulino en las mismas condiciones que el anterior.»

Quinto

Contra esta sentencia la Entidad demandada interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo el mismo admitido y tramitándose conforme a Ley.

Sexto

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, resolviendo dicho recurso de suplicación, en la que estimó dicho recurso, revocó la sentencia de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma al demandado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor vino prestando servicios al Instituto Catalán de la Salud, como Médico interino de Urgencias de la localidad de Prat de Llobregat, habiéndose estipulado que esa relación de interinidad se extinguiría a los nueve meses de su comienzo, el cual comienzo tuvo lugar el 10 de febrero de 1989; el 9 de noviembre de ese año, el organismo demandado cesó al actor, al cumplirse el plazo de nueve meses que se acaba de indicar, en aplicación del art. 5.", párrafo 2.°, del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social ; la plaza que ocupaba el demandante ha sido contratada, después del cese de éste, a otro facultativo interino, en las mismas condiciones que se aplicaron al actor. Este presentó la oportunademanda de despido por la que se iniciaron las presentes actuaciones; en ellas el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 1990 , en la que estimó tal demanda, declaró nulo el despido del referido demandante y condenó al Instituto demandado a readmitir al mismo en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 9 de noviembre de 1989. Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la suya de 29 de septiembre de 1990 , acogió favorablemente tal recurso, revocó aquélla y, desestimando la demanda, absolvió de la misma al Instituto Catalán de la Salud. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el que ahora se resuelve.

Es indiscutible que esta sentencia recurrida contiene una doctrina manifiestamente opuesta o contraria a la dictada por esta Sala, el 11 de junio de 1988 y a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de octubre de 1989, en las que, en relación a Médicos interinos de la Seguridad Social, se llegó a la conclusión de que era contrario a Ley el cese de los mismos producidos sin que la plaza que venían ocupando fuese cubierta mediante un nombramiento en propiedad, y ello aun cuando dicho cese se hiciese efectivo al cumplirse el plazo de nueve meses que fija el art. 5." del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , por lo que tal cese fue calificado como despido nulo, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, y como estas dos sentencias han sido aportadas en el presente recurso, es obligado, en razón a lo que se dispone en los arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , entrar en el examen y esclarecimiento de cuál es la doctrina correcta en orden a dar solución a tales cuestiones.

Segundo

El núcleo esencial de la problemática que se plantea en este recurso, se centra en la interpretación y alcance que haya de darse a los arts. 5.°, párrafo 2.°, y 51.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, núm. 3160/1966 , redactados ambos, de acuerdo con la reforma establecida por el Real Decreto 1033/1976, de 9 de abril .

El párrafo 2." del citado art. 5.°, establece que "tendrá la consideración de interino el personal designado para desempeñar una plaza vacante, bien por corresponder a un facultativo cuya situación le da derecho a la reserva de dicha vacante, o bien porque la plaza no se haya cubierto aún reglamentariamente, sin que en este último caso el facultativo que ocupa interinamente la plaza pueda permanecer en dicha situación más de nueve meses». Siendo reproducida esta norma en sus puntos esenciales, si bien con algunas matizaciones, en el art. 51.1 citado , estableciendo también el punto 1.3 de este precepto que en las situaciones de interinidad relativas a plazas que no están cubiertas reglamentariamente, "el período máximo de tiempo en que puede ser desempeñada con tal carácter una plaza por un facultativo no podrá exceder de nueve meses». La cuestión es espinosa, compleja y difícil, de ahí que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no haya mantenido siempre un criterio uniforme y unánime al dar solución a los distintos procesos que, en relación con ella, se suscitaron. Y así en un primer momento, prevaleció la aceptación de una interpretación apegada a la letra de estos preceptos, lo que implicó admitir como lícitos y conformes a Derecho los ceses decretados por la Entidad gestora una vez cumplidos los nueve meses de prestación de servicios ( Sentencias, entre otras, de 1 de febrero y 6 de mayo de 1988 ). Sin embargo, esta posición fue rectificada, primeramente, por la Sentencia de 11 de junio de 1988, cuya certificación se ha aportado al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a la que siguieron las de 24 de septiembre de 1990 y 6 de marzo de 1991 ; siendo definitivamente acogida esta orientación rectificadora por la Sentencia de 1 de abril de 1991 , dictada por la Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y el criterio que se sostiene en esta última sentencia ha sido reproducido por las Sentencias de 26 de abril, 11 de julio y 16 de octubre del corriente año de 1991 , todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es forzoso dar solución a los problemas planteados en esta litis, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial.

Tercero

La mencionada Sentencia de 1 de abril de 1991 , dictada, como se ha dicho, por la Sala constituida conforme a lo que dispone el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró: "Las razones que llevan a la Sala a mantener este criterio han de hallarse en la propia naturaleza de la interinidad, en cuanto situación administrativa, tendente a cubrir, provisionalmente, una plaza en la plantilla de personal que, por una u otra razón, permanece vacante. Desde esta perspectiva resulta coherente la situación de interinidad en tanto subsista la causa que la origina, sin que a la hoy combatida, limitación temporal de la misma, que aparece, como innovación, en el Decreto modificador 1033/ 1976, de 9 de abril , pueda dársele otra significación lógica que la propia de un mandato dirigido a la propia Administración de la Seguridad Social de no extender por período de tiempo superior al de nueve meses el mantenimiento de vacantes en la plantilla de su personal médico, obligada, como se halla, aquélla, por imperativo del art. 57.3 del Estatuto Jurídico de dicho personal , a proveer a la cobertura reglamentaria de tales vacantes en diversos períodos de tiempo dentro de un mismo año. Si esta cobertura en propiedad de plazas vacantes demédicos no se llega a producir decae como es lógico, la razón de ser de la limitación temporal en el desempeño de una interinidad establecida en razón de la misma. Entenderlo de otro modo, supondría desconocer el propio y verdadero sentido que ha de merecer la regulación de la situación de interinidad en función de la causa que la motiva y comportaría la introducción, en base a una pura interpretación literal de la norma, de un perturbador elemento de arbitrariedad en el comportamiento de la Administración de la Seguridad Social. No debe, en efecto, legitimarse una actuación administrativa que se revele contraria a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y de estabilidad en el empleo - arts. 9.3 y 35.1 de la Constitución Española -. Resulta notorio, por tanto, que admitir, conforme al tenor literal de los preceptos estatuarios que se reputan infringidos pero con olvido del patente significado atribuible a la limitación en ellos prevista, que la situación de interinidad por falta de cobertura reglamentaria de una plaza vacante, cuya provisión en propiedad debiera efectuarse, normalmente, dentro del controvertido plazo de nueve meses, no puede extenderse más allá de este último período de tiempo, permitiendo, en cambio, el mantenimiento de la indebida vacante y el encadenamiento de sucesivos e ilimitados contratos de interinaje para cubrirla con carácter provisional, comporta, sin duda alguna, la desnaturalización de la reiterada situación de interinidad en mérito a la causa que la origina y propicia, a su vez, la arbitraria y peligrosa utilización de un sistema de ocupación provisional en perjuicio no sólo del médico interino, al que debe reconocerse la posibilidad de continuar en la prestación del servicio hasta tanto se cubra en propiedad la plaza que ocupa, sino, también, del beneficiario de la asistencia sanitaria que no debe verse sometido a un continuo cambio de facultativo que le atiende.»

Cuarto

Por consiguiente, la sentencia recurrida infringe los arts. 5." y 51.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , tal como han sido interpretados por la más reciente doctrina de esta Sala, que se recoge en las sentencias mencionadas en los fundamentos de Derecho precedentes, y por ello, de conformidad con lo que se establece en los arts. 216, 221 y 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora, declarar que la resolución impugnada quebranta la unidad de doctrina, y casar y anular tal resolución, dando fin al debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar, en sus líneas esenciales, la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de 24 de abril de 1990 , en la que se declaró nulo el despido de autos. Ahora bien, la tan repetida Sentencia de esta Sala, de 1 de abril de 1991 , puntualizó, siguiendo el criterio mantenido en otras anteriores, como la de ll de junio de 1988, que "la interinidad, en sí misma y por su propia naturaleza y finalidad, no otorga, en caso alguno, el derecho a ostentar en propiedad la plaza vacante que se viene ocupando en tal concepto», pues tal derecho únicamente puede pervivir "hasta tanto se cubra en propiedad» dicha plaza; por ello el pronunciamiento de la referida sentencia de instancia, relativo a la declaración de nulidad del despido, ha de ser armonizado con lo que se acaba de exponer, de modo que las consecuencias y efectos de tal nulidad no pueden extenderse más allá del momento en que se produzca la cobertura en propiedad de la plaza ocupada por el actor.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el demandante contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de septiembre de 1990 , que, a su vez, resolvió el recurso de suplicación entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de 24 de abril de 1990 , recaída en los presentes autos de juicio iniciados a virtud de demanda presentada por don Ricardo , contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre despido, por lo que casamos y anulamos la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia, si bien con la especificación y matización de que los efectos y consecuencias de la nulidad del despido que en esa sentencia se declara, y que ahora se confirma, no pueden extenderse más allá del momento en que se cubra en propiedad la plaza ocupada por el actor. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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