STS, 21 de Enero de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:13184
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 28.-Sentencia de 21 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de julio y 12 de diciembre de 1989 y 28 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: La afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que en el atropello de la víctima

ocurrido en descuido o imprudencia del conductor demandado que rompe la relación de causalidad

entre el hecho acreditado, intento de cruce por parte de la víctima y su atropello por el camión es

insostenible una vez que permanece viva la afirmación del Juzgador de instancia de lo inesperado

de la conducta del atropellado que intentó el cruce corriendo e irrumpió en la trayectoria del vehículo

tan súbitamente que el conductor carecía de tiempo suficiente para, aun a velocidad moderada de

50 km/h detener el vehículo.

En la villa de Madrid, a 21 de enero de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga por la representación de don Blas , don Santiago , don Juan Manuel , don Daniel y doña Estefanía , contra don Mariano y la entidad aseguradora "Chasyr 1879, S. A.», sobre reclamación de cantidad, y seguidos en grado de apelación ante la entonces Sala Primera de lo Civil de la, también entonces, Audiencia Territorial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Blas , don Santiago , don Mariano , don Daniel y doña Estefanía , todos ellos mayores de edad, y representados por el Procurador de los Tribunales Sr./a Alvarez Alvarez, bajo la dirección del Letrado don Antonio Valero Aicua, que comparecieron en la vista como parte recurrente; contra don Mariano

, mayor de edad, que no se personó en los autos como parte recurrida; y contra la entidad mercantil "Chasyr 1879, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a Murga Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada doña Pilar Puerta Barrenechea, que comparecieron en la vista el día y hora señaladas para la misma, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora doña Ana Calderón Martín formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, en nombre y representación de don Blas , don Santiago , don Juan Manuel , don Daniel y doña Estefanía , contra don Mariano y la entidad aseguradora "Chasyr 1879, S. A.», sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó con la súplica al Juzgado, de que le tuviera por interpuesta la demanda que formulaba tras los trámites legales incluso al de recibimiento del juicio a prueba, se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a satisfacer a los actores la suma de

4.000.000 de pesetas, con expresa condena en costas a dichos demandados; por medio de otrosí solicitaba el beneficio de justicia gratuita.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su nombre y representación el Procurador don Manuel Gómez Jiménez, que contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó con la súplica al Juzgado, que se le tuviera por evacuado el trámite conferido, y en su día y tras los trámites legales, incluso el recibimiento del juicio a prueba, se dictara sentencia, por la que se declarará no haber lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, absolviendo con ello a sus representados, y con expresa condena en costas a la actora.

Tercero

Convocadas las partes a comparecencia establecida en el art. 691 de la LEC ., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, Id qué verificaron- en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora doña Ana Calderón Martín, en nombre y representación de don Blas , don Santiago , don Juan Manuel , doña Estefanía y don Daniel , contra don Mariano y la entidad aseguradora "Chasyr 1879, S. A.", absuelve a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas de los actores.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, por la representación de los actores-apelantes, dictó Sentencia dicha Audiencia de fecha 9 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que confirmando la Sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, con fecha 30 de octubre de 1987 , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía a que el presente rollo se contrae, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

Octavo

El Procurador Sr. Alvarez Alvarez formuló recurso de casación en nombre y representación de los demandantes-apelantes y ahora recurrentes don Blas , don Santiago , don Juan Manuel , don Blas y doña Estefanía , en base a los siguientes motivos:

  1. Rechazado en período de admisión.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción del art. 1.253 del CC . y reiterada jurisprudencia sobre dicho artículo. Se articula este motivo como subsidiario del anterior, para el supuesto de que no fuera estimado.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción del art. 17 del Código de Circulación y jurisprudencia recaída sobre el mismo.

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción del art. 1.902 del CC , y de doctrina legal.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Granada que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga, desestimatoria de la demanda promovida por don Blas y los hermanos señores Santiago Juan Manuel Daniel Estefanía absolvió de la misma al demandado don Mariano y la aseguradora "Chasyr 1879, S. A.», se alzan los actores, interponiendo el presente recurso extraordinario en el que articularon cuatro motivos de casación reducidos, por inadmisión del ordinal 1.°, a tres en los que bajo el núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC ., se denuncia la infracción de los arts. 1.253 del CC , 17 del Código de Circulación y finalmente del 1.902 de aquel ordenamiento sustantivo y jurisprudencia interpretadora.

Segundo

A partir de las circunstancias, fijadas en la instancia, de circulación del vehículo conducido por el demandado, por la carretera nacional 321, a velocidad que no aparece rebasara el límite permitido dada la naturaleza de la vía de circulación rápida y particularidades concretas del caso, que no le imponían un especial cuidado en la conducción, la afirmación del primer motivo en el sentido de que, en el atropello de la víctima, concurrió un descuido o imprudencia del conductor demandado, que rompe, la relación de causalidad entré el hecho acreditado, intento de cruce, de la carretera por parte de aquélla y su atropello por el camión, es insostenible una vez: que permanece viva la afirmación del Juzgador de instancia de, lo inesperado de la conducta de la atropellada, que intentó el cruce corriendo e irrumpió en la trayectoria del vehículo tan súbitamente que él conductor carecía de tiempo suficiente para "aun a velocidad moderada de 50 km/h», detener el vehículo.

Tercero

No mejor fortuna es la de los otros dos motivos del recurso, rechazables, pese al esfuerzo defensivo desplegado en ellos, ya que, por lo que hace al primero, en él se reitera la situación de hecho que la parte recurrente plantea en el recurso frente a la que contempla el Juzgador de instancia con prevalente criterio en la interpretación que de la prueba, pericial y testifical, leva a cabo en la sentencia, cuyas conclusiones de exculpación del conductor demandado no aparece eficazmente contradicho ni puede serlo al hilo de la normativa del art. 1.902 del Código , que se cita en el último motivo como supuestamente infringido, con la pretensión de que, el repetido conductor, no ha probado ni intentado siquiera probar su inocencia, siendo así que la exigencia de acción u omisión culpable indispensable para la aplicabilidad del art. 1.902 del CC . ( Sentencias de 24 y 31 de enero, 26 de julio y 12 de diciembre de 1989, 28 de mayo de 1990 ) no aparece, de los antecedentes tenidos en cuenta por el Juzgador, en el demandado y sí la de la víctima que, en su carrera, desoyó incluso la advertencia de sus familiares gritando contra su intento de cruzar inoportunamente la calzada.

Cuarto

La claudicación de los motivos del recurso lleva consigo la desestimación de éste con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la LEC . si los recurrentes vinieran a mejor fortuna.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Blas , don Santiago , don Juan Manuel , don Daniel y doña Estefanía , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial -hoy Provincial- de Granada ; con la imposición de las costas causadas por el presente recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, si vinieran a mejor fortuna. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

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