STS, 28 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1991

Núm. 149.-Sentencia de 28 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Retracto de crédito litigioso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.535, 1.536 y 1.537 del Código Civil (C.C .). Arts. 203.1 y 2, y 205.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .).

DOCTRINA: Se denuncia infracción del art. 1.535 del C.C ., sosteniendo el recurrente que los bienes

vendidos por el inicial ejecutante en el pleito principal, pendiente el proceso declarativo, que son

también objeto de litigio, encajan en la definición legal de "créditos litigiosos" y en este sentido son

susceptibles de ser retraídos por el deudor, condición que, en este caso se atribuye el mismo como

ejecutado en el referido proceso. La estructura del "crédito litigioso" presupone la existencia de una

relación jurídica obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de

aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado

voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza,

extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero nunca

cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida. En cambio, mal puede

aplicarse tal calificación a la relación de origen contractual y por tanto obligacional que agota su contenido por el intercambio de las prestaciones recíprocas como ocurre en la compraventa objeto del caso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, sobre retracto de crédito litigioso, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistido del Letrado don Santiago Rodríguez-Monsalve Menéndez, en el que es recurrido don Isidro , personado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, y no habiendo asistido a la vista ante este Tribunal Supremo.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Francisco , contra don Isidro , sobre retracto de crédito litigioso, habiéndose dado traslado por seis días a las otras partes para que contestaran concretamente a la cuestión incidental, lo que se hizo en tiempo y forma.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda incidental formulada por el Procurador Sr. Monsalve, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra don Isidro ; debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados por el actor, absolviendo de los mismos al demandado, todo ello con expresa imposición de las costas al actor."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Con expresa imposición de costas al recurrente, sé desestima el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de Valladolid, con fecha 12 de noviembre de 1987 , en los autos de donde el presente recurso dimana."

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Luis Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Fundamentado en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.); la sentencia recurrida quebranta formas esenciales del procedimiento al infringir el art. 203.1 y 2, en relación con el art. 205.5, todos de la L.O.P.J ., que contienen normas reguladoras de la elaboración de la sentencia por los órganos jurisdiccionales colegiados.

Motivo segundo: Acogido al ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C . la sentencia recurrida infringe el art. 1.535, párrafo 1.°, del C.C . por violación por inaplicación al caso.

Motivo tercero: Por la misma vía que el anterior. La sentencia recurrida, infringe por violación del art. 1.535, párrafo 3.°, del C.C . al estimar que la demanda retractual no se interpuso en el plazo de nueve días naturales contados desde el día siguiente al en que se notificó a esta parte la providencia tenido por comparecido y parte al Sr. Príncipe Morales, hoy recurrido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Origen de este recurso son autos incidentales conexos a la ejecución de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía contra el hoy recurrente y otros condenándolos a soportar pronunciamientos que versan sobre nulidad de la transmisión del dominio de determinados bienes, división de proindiviso, y obligación de entrega de los frutos de las fincas litigiosas, promovidos aquéllos por el recurrente para ventilar la procedencia de un retracto anastasiano por venta de créditos litigiosos contra el designado adquirente que incide en la citada ejecución a algunos de los demandantes.

Segundo

El primer motivo se apoya en la pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la L.E.C . por quebrantamiento de formas esenciales, como consecuencia de la inobservancia, según afirma, de los arts. 203.1 y 2 en relación con el art. 205.5 todos de la LOPJ . determinantes del nombramiento de Magistrado Ponente y sus funciones preparatorias de la sentencia. La alegación impugnatoria presupone, simplemente, conforme se presume por el resultado de algunas inferencias, la posible omisión de la notificación previa del nombramiento del Magistrado de los tres que componían la Sala que actuaría como Ponente de la propuesta de sentencia. Esta afirmada omisión no va acompañada de otras circunstancias relevantes constitutivas de causa de recusación que no hubieran podido ser esgrimidas ni de otros óbices o elementos reveladores de gravedad que interfirieran en el proceso normal de formación de la sentencia; verbigracia que figurara como Ponente de la sentencia quien no intervino en la vista o falazmente se dijera que lo fue quien no actuó como tal. La posible omisión referida no puede alcanzar, por sí sola, la operatividad casacional que desea el recurrente, entre otrasrazones porque ninguna indefensión genera contra el mismo.

Tercero

En efecto, si se investiga la "ratio normativa" se entiende que la designación del Ponente hecha en la primera resolución que se dicta en el proceso se notifique, precisamente, porque, en ese momento, adquiere una función activa, como miembro destacado del Tribunal para dirigir y seguir el curso procesal del asunto, que debe ser conocida por las partes, a efectos de su posible recusación, como sucede, según el art. 202, cuando se designen Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala. Tal previsión no se contiene, expresamente, para el resto de los miembros del Tribunal, pues su composición es pública y puede ser conocida, mientras que el ponente se asigna asunto por asunto, según criterios objetivos. Si en el acto de la- vista se produjo una sustitución del Ponente anterior, que siguió, no obstante, formando Tribunal, al haber variado con el tiempo la composición de la Sala, y este cambio no se notificó ni siquiera in voce con carácter previo al comienzo de la misma, lo que hubiera, sin duda, subsanado la omisión, se cometió una irregularidad procesal, pero, desde luego, a esta irregularidad no cabe atribuirle el alcance casatorio que se pretende, por cuanto, según afirma el recurrente, la sentencia fue propuesta "por otro digno miembro del Tribunal" que no fue el primitivo Ponente, sino el que figura y actúa como tal Ponente de la sentencia, pero del que ningún reproche jurídico se formula ni en cuanto a las circunstancias concurrentes en el mismo en relación con el asunto, ni respecto de la regularidad de la constitución del Tribunal.

Cuarto

No debe olvidarse, como colofón del razonamiento que nos conduce a rechazar este motivo, que la nulidad de la sentencia que solicita el recurrente supone desconocer su naturaleza de acto judicial de máximo relieve del Tribunal como órgano colegiado y no del Ponente, que en este caso, actúa como su nombre indica de mero propulsor de las tareas preparatorias del acto y en cuya elaboración goza de mayor transcendencia la deliberación previa a la decisión que la propuesta del Ponente que sólo expresa una hipótesis de trabajo a los efectos de la mejor deliberación.

Quinto

El segundo motivo denuncia la infracción del art. 1.535, párrafo 1.°, del C.C ., al cobijo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . El recurrente sostiene que los bienes vendidos por el inicial ejecutante en el pleito principal, pendiente el proceso declarativo, que son también objeto del litigio, encajan en a definición legal de "créditos litigiosos" y, en este sentido, son susceptibles de ser retraídos por el deudor, condición que, en este caso, se atribuye el mismo como ejecutado en el referido proceso, razón que le llevó a consignar determinada cantidad representativa del precio ante el Juzgado e instar las actuaciones incidentales de referencia. Menester resulta, a efectos de la debida valoración de la relación jurídica controvertida, que se exprese en qué consiste ésta: el actor en el pleito principal vendió en su propio nombre y en el de los comuneros que representaba participaciones indivisas de su propiedad en varias fincas, cuya división frente al hoy recurrente había reclamado, junto con otras declaraciones de condena, sobre nulidad de escritura de venta, otorgada por este último en favor de otro demandado rebelde, tras haber conseguido en lo principal que sus pretensiones prosperasen en primera instancia y en apelación, aún pendiente de recurso de casación al que, finalmente, se declaró no haber lugar, interpuesto también, por el hoy recurrente, escritura pública de venta que fue inscrita convenientemente en el Registro de la Propiedad. El recurrente considera, desde su posición de ejecutado en el pleito principal, que la personación del nuevo propietario, ocurrida tras otras incidencias procesales, promovidas por aquél, en la fase de ejecución para proseguirla hasta su definitivo, cumplimiento, ,equivale al adonde reclamación por el cesionario del pago, lo que, según mantiene, le confiere el derecho a extinguir la expresada relación, a cuyos, fines construye una tesis extensiva del concepto de "crédito litigioso" que equipara a derechos litigiosos, sin las necesarias distinciones acerca de la naturaleza de los derechos cuestionados y, sobre todo, sin la adecuada ponderación del alcance de las acciones ejercitadas en las que no se discutió la propiedad de los bienes, sino la nulidad de una escritura de venta otorgada por quien no era propietario, la división de unos bienes y la devolución de frutos, indebidamente percibidos, por lo que, ni en primera, ni en segunda instancia, se accedió a sus pretensiones de equiparación.

Sexto

En efecto, la estructura del "crédito litigioso" presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida. En cambio, mal puede aplicarse tal calificación a la relación de origen contractual y, por tanto, obligacional que agota su contenido por el intercambio de las prestaciones recíprocas, como ocurre en la compraventa, objeto del caso, y produce por medio de este negocio jurídico ínter vivos y oneroso una adquisición derivativa del dominio sobre determinadas cuotas de inmuebles de quienes son registralmente propietarios en favor de quien, igualmente en virtud de justo título, accede al Registro. Y ello es lógico, pues mientras en la relación obligacional afectada por la litigiosidad del crédito en que consista en tanto no se cumple, el deudor es quien se halla en posición jurídica de liberar,por su vinculación, la carga del cumplimiento, en el caso que se contempla nunca desde su posición jurídica hubiera podido el recurrente vender los bienes en cuestión, lo que equivale a negar su condición de pretendido deudor del supuesto crédito litigioso.

Séptimo

El Código Civil, además, distingue entre la venta de un crédito litigioso, supuesto y circunstancias a las que dedica los arts. 1.535 y 1.536, ubicados en el capítulo VII dentro del título IV sobre el contrato de compra y venta (libro IV) previos al capítulo VII, cuyo art. 1.537 sujeta lo dispuesto en el título a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria, y la venta de cosas litigiosas, cuyos contratos cuando es el demandado quien los celebra, no como en este caso, pudiera deducirse el actor, no están sujetos a retracto, derivado de la litigiosidad, sino a posible rescisión en determinadas circunstancias que expresa el art. 1.291. Todos los razonamientos expuestos nos llevan a considerar inviable el motivo que, por tanto, perece.

Octavo

Por razones obvias el motivo tercero del recurso perece también, y su consideración resulta inútil, ya que versa sobre una afirmada violación del art. 1.535, párrafo 3.°, del C.C ., acerca del mantenido por el recurrente, temporáneo ejercicio del derecho de retracto, frente a la apreciación de la Sala sentenciadora, que carece de significación eficaz, dado lo sentado respecto, del motivo anterior.

Noveno

Conforme a lo dispuesto en el núm. 4.º del art. 1.715 en su párrafo 2.°, el recurrente debe soportar el pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido, al declararse no haber lugar al mismo.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco contra la Sentencia de 9 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el procedimiento de apelación tramitado bajo el núm. 150/1988 , sobre impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, en proceso incidental sobre retracto, de crédito litigioso, derivado del juicio de mayor cuantía núm. 472/1979 B , con expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente y perdida del depósito constituido al que se dará su destino legal; y líbrese a la Audiencia correspondiente, certificación, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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