STS, 7 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:1310
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 178.-Sentencia de 7 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Seguro. Incendio. Cosa juzgada. Arrendamiento intermitente:

atipicidad. Enriquecimiento injusto. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.543, 1.561, 1.563 y 1.101 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1989 y 23 de marzo de 1990.

DOCTRINA: El principio de santidad de la cosa juzgada es apreciable, incluso de oficio.

La responsabilidad que a todo arrendatario impone el art. 1.563 del Código Civil por el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, ha de entenderse obviamente limitada a los eventos determinantes de pérdida o deterioro que se produzcan durante el tiempo en que el arrendatario se halle en el uso o goce de la cosa arrendada, pero no por los ocurridos durante el tiempo en que, por así tenerlo pactado con el arrendador, no les corresponden dichos goce o uso.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vitoria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por «Espectáculos Vitoria, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Oficialdegui Ariz; siendo parte recurrida «Mutualidad de Seguros y Reaseguros Mas», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque y defendida por el Letrado don Lorenzo Simón Estefanía, siendo también recurridos don Ángel Daniel y don Diego , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Herrán y asistidos por el Letrado don Juan María Vidarte Ugarte.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Ángel Echavarri Martínez, en nombre y representación de «Espectáculos Vitoria, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Ángel Daniel , don Diego y «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», sobre reclamación de cantidad, formuló los hechos que en síntesis son: Que, con fecha 25 de mayo de 1981, la actora concertó con los demandados un arrendamiento, la naturaleza del mismo era la industria o negocio, ya que junto a los locales, sitos en el núm. 51 de la Avda. de Gasteiz de Vitoria, se cedieron las instalaciones, muébles y enseres que aquéllos contenían, formando un todo conexo y articulado que constituía una unidad patrimonial con vida propia e independiente para la explotación de un negocio de sala de fiestas, que estaba funcionando y que giraba bajo el nombre comercial de «La Kokett».Vigente el contrato de arrendamiento y dado el importante valor de los bienes propiedad de la actora, se decidió asegurar aquéllos contra el riesgo de incendio, para lo cual se contrató con la Compañía Victoria Meridional, S. A. de Seguros Generales, póliza núm. 3.053.054, por una garantía de 60.200.000 pesetas y por el período comprendido entre el 4 de diciembre de 1982 al 1 de diciembre de 1983. Posteriormente, esta póliza, contratada en principio por don Ángel Daniel , fue modificada, convirtiendo a la actora como beneficiaría del seguro y aumentando la garantía hasta 80.200.000 pesetas. Victoria Meridional, S. A., no renovó a su vencimiento la póliza del seguro contra incendio, lo que llevó al Sr. Ángel Daniel a concertar un seguro sobre los bienes contenidos en la sala de fiestas objeto del arrendamiento con la codemandada «Mutualidad de Seguros Mas», a través de la mediación de don Serafin . Este seguro de incendios y responsabilidad civil general, concertado por el Sr. Ángel Daniel con «Mutualidad de Seguros Mas», tenía efecto a partir del 1 de diciembre de 1983, con una duración anual y una cobertura en total de 59.200.000 pesetas. El 21 de febrero de 1984 se declaró un incendio dentro de la sala de fiestas, que produjo la práctica destrucción del local, ocasionando daños en los bienes contenidos en el mismo de 43.137.830 pesetas. Pasados más de dos meses desde la fecha que ocurrió el siniestro, fue requerida notarialmente la actora por los Sres. Diego Ángel Daniel , el 26 de abril de 1984, diligenciándose el requerimiento al siguiente día, pretendían: 1.° Notificar la extinción del contrato de arrendamiento de la Sala de Fiestas por consecuencia de la pérdida de la cosa arrendada. 2.° Considerar a la actora como presunta imputable de los hechos que acarrearon el siniestro, con lo que posteriormente desarrollarían el planteamiento de una demanda judicial a «Mutualidad de Seguros Mas» como únicos demandantes. La citada y gratuita imputación, buscada por los Sres. Diego Ángel Daniel como preparación inicial del denunciado plan contra la actora, se resquebraja absolutamente al dictarse por el Juzgado, el día 3 de enero de 1985, auto que sobreseyó las diligencias previas, núm. 268/84. Ante el impago de los daños causados, los Sres. Diego Ángel Daniel , actuando en nombre propio el primero y en interés de la comunidad negocia! constituida con el segundo respecto a la sala de fiestas denominada «Avenida Park» (anteriormente «La Kokett»), demanda de juicio declarativo de menor cuantía a la «Mutualidad de Seguros Mas», en reclamación de 43.137.830 pesetas, más el interés anual al 20 por 100 de dicha cantidad, así como al pago de las costas del proceso, en base al ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro concertado con la demandada, quien cobró la cantidad de 320.800 pesetas, en concepto de prima de dicho seguro. El juicio instado con citada demanda se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, bajo el núm. 172/85. Alegó los Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia condenando a la «Mutualidad de Seguros Mas», o en su caso a los Sres. Diego Ángel Daniel , éstos solidariamente, a que abonen a la actora la suma de 43.137.830 pesetas más el interés del 20 por 100 anual de dicha cantidad, así como al pago de todas las costas que se deriven del procedimiento; por otrosí solicitó el embargo preventivo de bienes de los demandados, el recibimiento a prueba y la acumulación de los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, con el núm. 172/85.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos la Procuradora Sra. Bajo Palacio en nombre y representación de don Ángel Daniel y don Diego , alegó los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia absolviendo a los Sres. Diego Ángel Daniel con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero

En nombre de «Mas», compareció en el Juzgado el Procurador don Juan Carlos Usatorre Zubillaga, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminaba suplicando se dicte en su día sentencia estimando las excepciones y alegaciones del escrito, y rechazando la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora; por otrosí interesa el recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto

Se convocó a las partes a la comparecencia prevenida en el art. 691 de la L.E.C ., la que tuvo lugar el día y hora señalados al efecto, con asistencia de los Abogados y los Procuradores de las partes, en cuyo acto se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Quinto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Vitoria dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 1986 , cuyo Fallo es el siguiente: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Ángel Echavarri Martínez en nombre y representación de "Espectáculos Vitoria, S. A.", contra don Ángel Daniel , don Diego , representados por la Procuradora doña Blanca Bajo Palacio, y "Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Usatorre Zubillaga, debo absolver y absuelvo a los demandados, con expresa imposición de costas ala parte actora.»

Séptimo

Apelada la sentencia de Primera Instancia por «Espectáculos Vitoria, S. A.», la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1988 , cuyo Fallo es el siguiente: «Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina en nombre y representación de "Espectáculos Vitoria, S. A.", frente a don Ángel Daniel y don Diego , y "Mutualidad de Seguros Mas", debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Vitoria núm. 2, del que este rollo dimana, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.»

Octavo

El Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación de la mercantil «Espectáculos Vitoria, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de los arts. 359 y concordantes del mismo cuerpo legal , en cuanto contienen las normas reguladoras de la sentencia. 2º Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4." Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente del art. 1.561 del Código Civil . 5.º Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente del art. 1.101 del Código Civil . 6." Al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente a la aplicación de la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa. 7.º Al amparo del núm. 4.º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por 178 infracción del art. 24.1 de la Constitución Española .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de febrero de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

De momento, en una primera aproximación a la compleja cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, y sin perjuicio de las posteriores mati-zaciones o concreciones que sean necesarias, ha de partirse de los siguientes antecedentes previos: 1.° Mediante documento privado de fecha 25 de mayo de 1981, la entidad mercantil «Espectáculos Vitoria, S, A.», por una parte, y don Ángel Daniel y don Diego , por otra, celebraron un contrato (de cuya atípica naturaleza después nos ocuparemos), por virtud del cual la expresada entidad mercantil, en su calidad de propietaria de la sala de fiestas, «music hall», denominada últimamente «Avenida Park» (conocida anteriormente con el nombre de «La Kokett»), y de los locales (sitos en el núm. 51 de la Avenida de Gasteiz, de Vitoria) en que la misma estaba instalada, cedió a los Sres. Ángel Daniel y Diego el uso de dichos locales y del negocio (sala de fiestas en ellos instalada) con sus enseres, muebles e instalaciones, por el precio de trescientas veinticinco mil (325.000) pesetas al mes, durante un plazo de cinco años. 2.º Hallándose vigente el referido contrato, a las catorce horas del día 21 de febrero de 1984 se produjo un incendio en dichos locales, que causó muy cuantiosos daños en las instalaciones de la referida sala de fiestas.

Segundo

Sobre la base de los expresados antecedentes y aduciendo que los Sres. Ángel Daniel y Diego tenían concertado un seguro que cubría los riesgos de incendio de las instalaciones de la expresada sala de fiestas, la entidad mercantil «Espectáculos Vitoria, S. A.», promovió contra los referidos Sres. Ángel Daniel y Diego y contra la entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», el proceso del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar la acción de enriquecimiento injusto, postuló textualmente «se declare el derecho de mi mandante ("Espectáculos Vitoria, S. A.") a ser indemnizado por la pérdida de los bienes de su propiedad existentes el día 21 de febrero de 1984, en que ocurrió un incendio en la sala music hall "Avenida Park" (antes denominada ("La Kokett") de Vitoria, y, en su consecuencia, se condene a la "Mutualidad de Seguros Mas" o, en su caso, a los Sres. don Ángel Daniel y don Diego -éstos solidariamente- a que satisfagan a mi mandante ("Espectáculos Vitoria, S. A.") la cantidad de cuarenta y tres millones ciento treinta y siete mil ochocientas treinta (43.137.830) pesetas, más el interés del 20 por 100anual de dicha cantidad». En dicho proceso, y en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao por la que, confirmando la de Primera Instancia, desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados.

Tercero

El expresado pronunciamiento desestimatorio de la demanda lo basa la Sala de apelación en un doble orden de consideraciones: en lo que respecta a los demandados Sres. Ángel Daniel y Diego , en que no concurre el primero de los requisitos que condicionan el éxito de la acción ejercitada (el enriquecimiento de los demandados) y ello, dice textualmente la sentencia de apelación, «por la fundamental razón de que los mismos (se refiere a los Sres. Ángel Daniel y Diego ) no han percibido cantidad alguna de indemnización por el siniestro causante de los daños, dada la negativa de la aseguradora a abonar cantidad alguna, sobre la base de negar la existencia del pretendido contrato de seguro, originándose una controversia aún no resuelta judicialmente, de manera que, no habiéndose producido incremento patrimonial alguno para los citados demandados, procede desestimar de plano la pretensión así articulada, deviniendo ocioso entrar en mayor análisis sobre quién sea realmente propietario de los bienes a los que el pretendido contrato de seguro se refiere, cuando ni siquiera consta con certeza la existencia de éste, cuestión ésta que es objeto de otro procedimiento entre los codemandados Sres. Diego Ángel Daniel y la aseguradora que aquí también aparece demandada» (Fundamento de Derecho tercero de la referida sentencia); y en lo que respecta a la codemandada entidad aseguradora, la expresada sentencia de apelación basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en «la falta de acción de la actora para dirigirse contra la misma con base en un supuesto contrato de seguro en el que aquélla no ha intervenido, pues es lo cierto que, no siendo asegurado, tomador, ni beneficiario, así como no figurando como propietario de los objetos descritos en el documento del que se pretende hacer derivar las obligaciones que como asegurador incumben a "Mutualidad de Seguros Mas", esto es, en la propuesta de Seguro contra incendios, donde, por el contrario, consta como propietario el Sr. Ángel Daniel , carece de acción frente a la citada entidad aseguradora» (Fundamento de Derecho cuarto de la referida sentencia de apelación). Contra dicha sentencia, la actora entidad mercantil «Espectáculos Vitoria, S. A.», interpone el presente recurso de casación, que articula a través de siete motivos.

Cuarto

Por las atípicas o peculiares, y afortunadamente nada frecuentes, características que presenta este recurso de casación, impuestas en gran medida por las también poco usuales circunstancias en que se lía tramitado el proceso de que el mismo dimana, antes de adentrarnos en el examen de los siete motivos casacionales que lo integran, y como presupuesto ineludible para su adecuado estudio y subsiguiente resolución, se estima imprescindible hacer dos trascendentes puntualizaciones: una de ellas, afectante a la existencia o no de un contrato de seguro, sobre los objetos o enseres de la ya referida sala de fiestas, concertado entre la entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», y los Sres. Ángel Daniel y Diego , y atinente, la otra, a la naturaleza o especiales características del ya referido contrato que, mediante el documento privado de fecha 25 de marzo de 1981, celebraron la entidad mercantil «Espectáculos Vitoria, S.

A.», y los Sres. Ángel Daniel y Diego . Cada una de las referidas puntualizaciones ha de tener su indudable repercusión en alguno o algunos de los motivos del recurso y servirán para que, despejado el horizonte casacional de la maraña que lo oscurece, pueda llegarse al nodulo esencial de la cuestión debatida.

Quinto

En lo que atañe a la primera de las apuntadas cuestiones (existencia o no del contrato de seguro, concertado entre los Sres. Ángel Daniel y Diego y la entidad «Mas de Seguros y Reaseguros, S.

A.») han de hacerse las concreciones que a continuación se detallan. Cuando la entidad mercantil «Espectáculos Vitoria, S. A.», promovió contra los Sres. Ángel Daniel y Diego y contra la entidad «Mas de Seguros y Reaseguros, S. A.», el proceso del que este recurso dimana (autos núm. 419 de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria), ya se hallaba en tramitación otro proceso (autos núm. 172 de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria), promovido por los Sres. Ángel Daniel y Diego contra la entidad «Mas de Seguros y Reaseguros, S. A.», en el que, con base de un contrato de seguro de incendios, cuya existencia negaba la entidad aseguradora demandada, los actores en dicho proceso (Sres. Ángel Daniel y Diego ) reclamaban la indemnización de los daños sufridos por los bienes siniestrados en el incendio de la sala de fiestas, por un importe de cuarenta y tres millones ciento treinta y siete mil ochocientas treinta (43.137.830) pesetas. Pedida por la entidad «Espectáculos Vitoria, S. A.», la acumulación de ambos procesos, el Juzgado que conocía de los autos núm. 419 de 1985 (de que este recurso dimana) la denegó, por no haberse formulado la petición ante el Juzgado competente para ello, conforme al art. 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Después de que en el proceso de que este recurso dimana fuera dictada la sentencia que aquí se recurre, y a la que nos hemos referido por extenso en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de esta resolución, recayó sentencia firme en el otro proceso (autos núm. 172 de 1985), en el que esta Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de fecha 28 de febrero de 1990 (recaída en el recurso de casación núm. 1.432/88), no sólo 178 declaró la existencia del expresado contrato de seguro, sino que, con base en el mismo, condenó a la entidad aseguradora a pagar a los actores la cantidad de cuarenta y tres millones ciento treinta y siete mil ochocientas treinta (43.137.830) pesetas, en concepto de indemnización, más el 20 por 100 anual de dicha suma, a patir de los tres mesesde la fecha en que se produjo el siniestro, habiéndose acreditado en el rollo de esta Sala, correspondiente al presente recurso, que la entidad aseguradora ya ha hecho efectiva la indemnización al Sr. Ángel Daniel por un importe total de noventa y cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil doscientas sesenta y cuatro

(94.184.264) pesetas (computados el principal de la indemnización y los intereses devengados).

Sexto

Siguiendo todavía dentro del ámbito de estudio de la primera cuestión o puntualización a que acabamos de referirnos en el Fundamento Jurídico anterior, ha de decirse que con el motivo primero del recurso, por el cauce procesal del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del art. 359 de la citada Ley adjetiva , la recurrente acusa a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia, por no haber entrado a conocer del punto relativo a la propiedad de los bienes siniestrados en el incendio de la sala de fiestas, y con el motivo tercero, por el cauce del ordinal 4.° del precepto citado en primer lugar, la recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que hace consistir en que la sentencia recurrida declara no probada la existencia del contrato de seguro, citando como documento evidenciador de ese supuesto error probatorio un testimonio obrante en autos del cheque con el que los Sres. Ángel Daniel y Diego pagaron a la entidad aseguradora la prima correspondiente a dicho seguro. Si, al resolver el presente recurso de casación, hubiéramos de partir, como es lo normal, de la situación o statu quo jurídico existente en la fecha en que fue dictada la sentencia que aquí se recurre, los dos expresados motivos habrían de fenecer, pues la referida sentencia no podía declarar probada la existencia del contrato de seguro, cuando dicho extremo estaba pendiente de resolución judicial en otro proceso independiente (Auto núm. 172 de 1985), ni, por tanto, le era necesario pronunciarse sobre la titularidad dominical de los bienes siniestrados en el incendio, y la desestimación de dichos dos motivos habría de comportar la de los restantes, pues todos ellos aparecen montados sobre la base de un contrato de seguro que en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida no se sabía, ni se podía saber, si era o no existente (situación, por otra parte, verdaderamente anómala y recusable, que podía y debía haber sido evitada mediante la oportuna acumulación de autos). Pero como, al resolver el presente recurso de casación, no puede ser mantenido el expresado statu quo jurídico, pues al haber recaído ya una resolución firme en el otro proceso (Auto núm. 172 de 1985), constituida por la ya referida Sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1990, por la que, como ya se ha dicho, se declara existente el expresado contrato de seguro y se condena a la entidad aseguradora al pago de la indemnización correspondiente (que ya ha sido hecha efectiva, como también se ha dicho), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 de nuestra Constitución y que la recurrente invoca como soporte de su motivo séptimo, y el principio de santidad de la cosa juzgada, apreciable incluso de oficio (Sentencias de esta Sala de 9 de mayo de 1988, 5 de julio de 1989 y 23 de marzo de 1990, entre otras), nos obligan, en la resolución del presente recurso, a partir del hecho probado de la existencia del referido contrato de seguro y de que, con base en el mismo, los demandados Sres. Ángel Daniel y Diego ya han cobrado la indemnización correspondiente, lo que tampoco entraña propiamente la estimación formal del motivo tercero (del primero nos ocuparemos más adelante), sino la innecesariedad del mismo para que aquí hayamos de partir forzosamente y opelegis del referido hecho probado, con las consecuencias que ello pueda comportar en el estudio de los restantes motivos, que serán considerados en su lugar oportuno, salvo el séptimo (en el que se invoca la infracción del art. 24 de la Constitución ) que ya ha sido anteriormente tenido en cuenta, estudio que, como es obvio, solamente será hecho con respecto a los demandados Sres. Ángel Daniel y Diego , pues la codemandada «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», una vez que, en cumplimiento de la repetida sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1990, ha hecho efectivo el importe de la indemnización correspondiente (94.184.264 pesetas), ha agotado totalmente su relación obligacional derivada del contrato de seguro, por lo que ha de quedar completamente fuera de este debate.

Séptimo

Para poder conocer la específica naturaleza o especiales características del contrato celebrado entre las partes mediante el ya referido documento privado de fecha 25 de mayo de 1981 (segunda puntualización o cuestión que ya habíamos anunciado en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución), se hace imprescindible transcribir alguna de sus cláusulas esenciales (sin perjuicio de que posteriormente hayamos de referirnos a otras de dichas cláusulas). Así, en el «Acuerdo» I del referido documento se dice literalmente: «I. Don Eugenio Zabarte, en la representación que ostenta (sic) de "Espectáculos Vitoria, S. A.", cede el uso de los locales descritos en los antecedentes de este documento y del negocio de sala de fiestas "La Kokett", con sus enseres, muebles e instalaciones a los Sres. Ángel Daniel , Diego y Juan María (este último se apartó luego del contrato y aquí no litiga), en el precio de 325.000 pesetas al mes con las reservas y limitaciones que se expresarán a continuación: A) "Espectáculos Vitoria, S. A.", se reserva y excluye de este contrato el departamento de cocinas que se halla instalado en los locales antes descritos. B) El uso que se cede se inicia cada día a las 18 horas y se termina a las 6 de la madrugada del día siguiente, es decir, que tiene un ámbito de 12 horas. C) En las otras 12 horas, es decir desde las 6 de la madrugada hasta las 18 horas, "Espectáculos Vitoria, S. A.", tiene la libre disposición de los locales citados en orden a dar servicio de restaurante, servicio que se limita a la organización de banquetes, bodas y celebraciones de cualquier índole. D) Los cesionarios del uso deberán cuidar de la limpieza de la sala de fiestas al término de utilización cada día y, a su vez, "Espectáculos Vitoria. S. A.", alfinal del plazo de su utilización deberá hacer entrega de los locales en buen orden y en la debida situación de limpieza.» A su vez, en el «Acuerdo» XI del referido contrato se dice textualmente así: «XI. Dadas las características especiales del presente contrato, ambas partes están de acuerdo en calificar el mismo como un contrato atípico, que se regirá por lo pactado y por la Legislación Civil común, excluyéndolo de mutuo acuerdo de la Legislación Especial que, rige en Arrendamientos Urbanos.» A modo de disgresión ha de constatarse que, como la sentencia recurrida no estudia ninguno de los problemas que plantea la compleja cuestión debatida, sino que se queda en la mera superficie del tema litigioso, al entender que no concurre el primero de los requisitos que condicionan la ejercitada acción de enriquecimiento injusto, por no aparecer probada (cuando dicha sentencia fue dictada) la existencia del contrato de seguro con base en el cual se habría podido producir el enriquecimiento de los demandados Sres. Ángel Daniel y Diego (de lo que ya nos hemos ocupado extensamente en los Fundamentos jurídicos quinto y sexto), es por lo que esta Sala ha de ocuparse ahora, por primera vez, de la naturaleza del contrato al que nos veníamos refiriendo al iniciar esta necesaria disgresión, con cuyo estudio continuamos. Aunque no haya inconveniente en admitir que el referido contrato participa, en principio, de los rasgos esenciales o caracteres definidores de todo arrendamiento de cosa (de arrendamiento de industria o negocio lo califica la entidad recurrente), pues mediante el mismo se cede el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto ( art. 1.543 del Código Civil ), no puede dejar de reconocerse que se trata de un arrendamiento notoriamente atípico (así se dice expresamente en la cláusula XI anteriormente transcrita), pues el uso de la cosa no se cede sin limitación temporal alguna o a tiempo total (durante las veinticuatro horas de cada día), como es lo normal en todo arrendamiento, sino que, durante todo el plazo de su vigencia (cinco años), implica o conlleva un uso intermitente o a tiempo parcial de la cosa arrendada, limitado a 12 horas de cada día (desde las 18 a las 6 de la madrugada siguiente), correspondiendo o reservándose el uso exclusivo de la cosa durante las otras 12 horas (de las 6 de la madrugada a las 18 horas de cada 178 día) para quien aparece como arrendador («Espectáculos Vitoria, S. A.»), el cual, durante dicho tiempo, «tiene la libre disposición de los locales citados», como se dice textualmente en una de las cláusulas antes transcritas. Si, como se desprende de lo anteriormente expuesto, los Sres. Ángel Daniel y Diego solamente actuaban como arrendatarios durante 12 horas de cada día y dejaban de actuar, en tal concepto, durante las 12 horas restantes, en que correspondía al arrendador el uso exclusivo de los locales, es evidente que la responsabilidad que a todo arrendatario impone el art. 1.563 del Código Civil por el deterioro o pérdidas que tuviere la cosa arrendada, ha de entenderse, obviamente, limitada a los eventos determinantes de pérdida o deterioro que se produzcan durante el tiempo en que el arrendatario se halle en el uso o goce de la cosa arrendada, pero no por los ocurridos durante el tiempo en que, por así tenerlo pactado con el arrendador, no les corresponden dichos goce o uso.

Octavo

Sobre la base de lo que acaba de exponerse en el Fundamento anterior, han de ser examinados los motivos cuarto y quinto del recurso, articulados ambos por el cauce procesal del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los que la recurrente denuncia infracción del art. 1.561 del Código Civil , que impone al arrendatario, al concluir el arrendamiento, la obligación de devolver la cosa en el estado en que la recibió (en el cuarto) e infracción del art. 1.101 del Código Civil (en el quinto ). Los dos referidos motivos han de ser desestimados, por las siguientes razones: 1.a Porque la acción ejercitada por la actora, aquí recurrente, en el proceso de que este recurso dimana, como se dice en la demanda y como han entendido las dos sentencias de la instancia, no es la derivada de contrato de arrendamiento, ni de ningún otro, sino exclusivamente la de enriquecimiento injusto, a cuyo instituto no son aplicables ninguno de los dos preceptos que invoca la recurrente, por lo que no pueden haber sido infringidos por la sentencia recurrida, que no ha tenido necesidad de aplicarlos. 2º Porque como acaba de razonarse en el Fundamento jurídico anterior, la responsabilidad que podría exigirse a los Sres. Ángel Daniel y Diego , como consecuencia del incendio, no podría en ningún caso ser la derivada de su condición de arrendatarios «intermitentes» o «a tiempo parcial» de los locales incendiados, pues a la hora en que se produjo el incendio (14 horas del día 21 de febrero de 1984) no se hallaban ellos en el uso y goce de dichos locales, sino que los mismos estaban a esa hora en la posesión, uso y disfrute exclusivos de la entidad arrendadora y, por tanto, a ésta incumbía el cuidado y vigilancia de ellos. Con la desestimación que acaba de hacerse de los motivos cuarto y quinto, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar quién era el titular dominical de los objetos, muebles o enseres incendiados y si se ha producido enriquecimiento injusto por parte de los Sres. Ángel Daniel y Diego al cobrar la indemnización correspondiente por el seguro de dichos objetos, muebles o enseres incendiados, a cuyos extremos se refieren los motivos segundo y sexto, de los que seguidamente nos ocupamos.

Noveno

Por el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber considerado probado que ella (la recurrente) era la propietaria de los bienes siniestrados en el incendio, citando como documento evidenciador del error probatorio que dice denunciar, el inventario de bienes, de fecha 1 de febrero de 1983, firmado por los Sres. Ángel Daniel y Diego , que fue dirigido al Gobierno vasco y que obra unido a los autos, como documentonúm. 6 de los acompañados con la demanda. Dadas las muy peculiares y atípicas características, ya señaladas anteriormente, que envuelven toda la estructura y desarrollo del presente recurso, con respecto a dicho motivo segundo resulta imprescindible hacer las dos siguientes puntualizaciones: 1ª Como la Sala a quo no ha entrado a conocer del tema relativo a la propiedad de los bienes destruidos en el incendio y, en consecuencia, no ha hecho valoración alguna de la prueba practicada acerca de dicho extremo, no es posible, desde una perspectiva estrictamente casacional, determinar si ha incurrido o no en error de hecho en una prueba que no ha valorado. 2º Ese no entrar a conocer de tan trascendente extremo, que estuvo justificado en el momento histórico y en la situación jurídica en que la Sala de apelación dictó su sentencia, como ya se ha razonado extensamente en el Fundamento de Derecho sexto de esta resolución, carece de toda justificación si se atiende al statu quo o situación jurídica bajo la que se ha de resolver este recurso, por lo que, sólo desde esta perspectiva jurídica, ha de entenderse que con la sentencia recurrida se ha producido una incongruencia omisiva, al no entrar a conocer de tema tan esencial para la resolución de la cuestión debatida en el litigio, en cuyo sentido ha de ser estimado el motivo primero del recurso, articulado por el cauce procesal del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que, como ya se dijo en su momento, se acusa a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia (y ésta es la reserva que acerca de dicho motivo hicimos en el aludido Fundamento jurídico sexto de esta resolución, cuando dijimos «del primero nos ocuparemos más adelante»), y siendo ello así. esta Sala habrá de resolver lo que corresponda acerca del tema relativo a la propiedad de los bienes siniestrados en el incendio, que la recurrente plantea a través de su referido motivo segundo, pero actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de instancia, conforme le ordena el núm. 3.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y lo que acaba de decirse respecto del motivo segundo es aplicable también a la cuestión que plantea el motivo sexto, con sede procesal en el ordinal 5.º del citado artículo de la Ley procesal civil , por el que la recurrente denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del enriquecimiento injusto, ya que la solución que haya de corresponder a este segundo tema vendrá inexorablemente condicionada por la que se dé al primero (titularidad dominical de los bienes destruidos en el incendio), por lo que ambas cuestiones habrán de ser resueltas por esta Sala, actuando como órgano de la instancia, según ya se ha dicho.

Décimo

Para la resolución del primero de los expresados temas (titularidad dominical de los bienes desaparecidos en el incendio) ha de partirse de las consideraciones siguientes: a) Dentro de la notoria atipicidad, por la intermitencia de su efectividad, que caracteriza al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes mediante el documento privado de fecha 25 de mayo de 1981, de la que ya nos hemos ocupado extensamente en el Fundamento jurídico séptimo de esta resolución, lo que no ofrece duda es que el mismo configura un arrendamiento de industria o negocio, pues el objeto del mismo no fue un local escueto o limpio, sino un negocio en funcionamiento (la sala de fiestas instalada en dicho local) y, por tanto, «con sus enseres, muebles e instalaciones», como se dice expresamente en el «acuerdo» I del referido documento privado (ya transcrito anteriormente), b) Aunque al tiempo de formalizarse dicho contrato no se hizo (o, al menos, no obra unido a los autos) el correspondiente inventario de los muebles, objetos y enseres que eran entregados a los arrendatarios, como es práctica usual en este tipo de contratos, con fecha 1 de febrero de 1983 se hizo un inventario de tales bienes, que se entregó al Gobierno vasco, firmado por ambas partes contratantes, en el que se expresa que los bienes allí relacionados son propiedad de «Esvisa» (que es el anagrama de «Espectáculos Vitoria, S. A.»), cuyos bienes son los que después (en 21 de febrero de 1984) perecieron en el incendio, c) En el «acuerdo» IX del expresado contrato, las partes estipularon lo siguiente: «IX. Se autoriza la realización de obras de modificación a excepción de aquellas que modifiquen la estructura de los locales o aquellas que impidieran la utilización para restaurante, pudiendo además los cesionarios cambiar el nombre comercial de la sala, no así el destino de la misma»; y en el «acuerdo» X del mismo documento se agrega lo siguiente: «X. Con esta fecha se entrega la posesión o uso de los locales cedidos en este contrato, con la reserva de horario establecida en favor de "Espectáculos Vitoria, S. A.", si bien, excepcionalmente y hasta el 15 de junio de 1981 al objeto de verificar las oportunas obras de adecuación, los cesionarios podrán usar del local sin límite de tiempo.» d) Aparece plenamente probado en autos que en uso de las facultades que les conferían las dos cláusulas del contrato, antes transcritas, los arrendatarios Sres. Ángel Daniel y Diego hicieron numerosas obras de transformación y adecuación de los bienes y enseres que inicialmente les habían sido entregados, sustituyendo muchos de ellos por otros nuevos, en lo que invirtieron cuantiosas sumas, cuyo importe total no está acreditado, comprendiendo el aludido inventario de 1 de febrero de 1983 la relación de tales bienes como quedaron después de las obras de adecuación y sustitución realizadas por los Sres. Ángel Daniel y Diego . De todo lo expuesto se desprende que la propiedad de los expresados bienes, que luego perecieron en el incendio, pertenecía a la entidad mercantil «Espectáculos Vitoria, S. A.», pero con la salvedad o limitación de las cantidades que los Sres. Ángel Daniel y Diego habían invertido en su modificación, renovación y sustitución.

Undécimo

Partiendo del supuesto de que los Sres. Ángel Daniel y Diego , con base en el contrato de seguro (ya referido en el Fundamento de Derecho sexto de esta resolución) que, sobre los expresados bienes, tenían concertado, una vez producida la desaparición de tales bienes por el incendio ocurrido el día 21 de febrero de 1984, han cobrado de la entidad aseguradora el valor de los mismos, por importe decuarenta y tres millones ciento treinta y siete mil ochocientas treinta (43.137.830) pesetas más el 20 por 100 anual de dicha suma, a partir de los tres meses de la fecha en que se produjo el siniestro, lo que ha arrojado un total percibido por los arrendatarios Sres. Ángel Daniel y Diego (computados el principal de la indemnización y los intereses por ella devengados) de noventa y cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil doscientas sesenta y cuatro (94.184.264) pesetas, es evidente que si el importe total de la expresada indemnización se mantuviera como de la pertenencia exclusiva de ellos, siendo los bienes siniestrados, como ya se ha dicho, propiedad de la actora, aquí recurrente, entidad «Espectáculos Vitoria, S. A.», se produciría en los mismos un enriquecimiento injusto, al concurrir en este supuesto los requisitos que condicionan la operatividad de este instituto jurídico y que son: a) Existencia de un enriquecimiento por parte del demandado o demandados, representado por un aumento de su patrimonio (lucro emergente) o por una no disminución del mismo (daño cesante), b) Un correlativo empobrecimiento del demandante, en cualquiera de las dos expresadas manifestaciones, c) Falta de causa jurídica que justifique aquel enriquecimiento, d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto debatido. Mas la misma situación jurídica de enriquecimiento injusto, pero ahora de sentido inverso, se produciría también si se declarara que el importe total del valor de los bienes siniestrados más el 20 por 100 de dicho valor, a partir de los tres meses del siniestro, corresponde en su integridad a la entidad actora, cuando aparece acreditado, como ya se tiene dicho, que los Sres. Ángel Daniel y Diego invirtieron cuantiosas sumas en la modificación, renovación y adecuación de los bienes siniestrados, por lo que, conciliando los intereses de ambas partes, y en evitación de un enriquecimiento injusto para alguna de ellas, ha de resolverse lo siguiente: 1º Que la demandante entidad «Espectáculos Vitoria, S. A.», tiene derecho a que los demandados Sres. Ángel Daniel y Diego le abonen la cantidad de 42.137.830 pesetas (que es lo pedido por la actora en su demanda) más el interés del 20 por 100 anual de dicha suma a partir de los tres meses de la fecha en que se produjo el siniestro (21 de febrero de 1984) hasta el día en que la entidad aseguradora abonó a los Sres. Ángel Daniel y Diego la indemnización correspondiente por el incendio, cuyo día fue el 20 de abril de 1990. 2.º Asimismo, los demandados Sres. Ángel Daniel y Diego tienen derecho a que la demandante entidad «Espectáculos Vitoria, S. A.», les abone lo siguiente: a) La cantidad que dichos demandados invirtieron en los gastos de renovación, sustitución, adecuación o modificación de los bienes o enseres de la sala de fiestas «Avenida Park», que luego fueron destruidos por el incendio, cantidad que habrá de ser determinada y concretada en fase de ejecución de sentencia, incrementada con el interés del 20 por 100 anual de dicha cantidad a partir de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjo el incendio (21 de febrero de 1984) y hasta el día 20 de abril de 1990. b) La cantidad proporcional (en función de lo que cada parte perciba) de trescientas veinte mil ochocientas (320.800) pesetas, importe de la prima que los Sres. Ángel Daniel y Diego habían abonado a la entidad aseguradora por el seguro de los expresados bienes. 3.º En consecuencia, efectuando la oportuna compensación, procede condenar a los demandados Sres. Ángel Daniel y Diego a que abonen a la entidad demandante la cantidad que resulte de restar a la cantidad expresada en el anterior núm. 1º las cantidades expresadas en el núm. 2.º. Procede mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que la sentencia recurrida hace con respecto a la demandada entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.»; no procede hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso y debiendo devolverse a la entidad recurrente el depósito que constituyó.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso interpuesto por el Procurador don Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación de la entidad mercantil «Espectáculos Vitoria, S. A.», ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao , y, en sustitución de lo en ella resuelto, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «Espectáculos Vitoria, S. A.», debemos declarar y declaramos lo siguiente: 1ºQue la expresada entidad demandante tiene derecho a que los demandados don Ángel Daniel y don Diego le abonen la cantidad de cuarenta y dos millones ciento treinta y siete mil ochocientas treinta (42.137.830) pesetas más el interés del 20 por 100 anual de dicha suma a partir de los tres meses de la fecha en que se produjo el siniestro (21 de febrero de 1984) hasta el día 20 de abril de 1990. 2.º Que los demandados Sres. Ángel Daniel y Diego tienen derecho a que la demandante entidad mercantil «Espectáculos Vitoria, S. A.», le abone lo siguiente: a) La cantidad que los demandados Sres. Ángel Daniel y Diego invirtieron en los gastos de renovación, sustitutición, adecuación o modificación de los bienes de la sala de fiestas «Avenida Park», que luego fueron destruidos por el incendio, cantidad que habrá de ser determinada en fase de ejecución de sentencia, incrementada con el interés del 20 por 100 anual de dicha cantidad a partir de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjo el siniestro (21 de febrero de 1984) hasta el día 20 de abril de 1990. b) La cantidad proporcional (en función del principal que cada parte perciba) de trescientas veinte mil ochocientas (320.800) pesetas, importe de la prima que los Sres. Ángel Daniel y Diego habían abonado a la entidad aseguradora por el seguro de los expresadosbienes. 3.º En consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados don Ángel Daniel y don Diego a que abonen a la demandante entidad «Espectáculos Vitoria, S. A.», la cantidad que resulte de restar a la cantidad expresada en el anterior apartado 1.º las cantidades que se expresan en el apartado 2.°. Se mantiene subsistente el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que la sentencia recurrida hace con respecto a la demandada entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.»; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; devuélvase a la entidad recurrente el depósito que constituyó; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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