STS, 9 de Enero de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:13037
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 13.-Sentencia de 9 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales.

MATERIA: Derecho al honor, a la intimidad familiar personal y a la propia imagen.

NORMAS APLICADAS: Ley de 5 de mayo de 1982.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de julio y 16 de diciembre de 1988; 16 de marzo de

1981; 17 de julio de 1986 y 8 de junio de 1988.

DOCTRINA: Tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo vienen señalando que la

colisión entre los derechos fundamentales, libertad de expresión-honor, intimidad-imagen,

encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad impide fijar apriorísticamente los

verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto,

huyendo más que en ninguna otra materia de formalismos enervantes siquiera haya de afirmarse

con la más avanzada jurisprudencia constitucional que el art. 20 de la Constitución Española en

sus distintos apartados garantiza el mantenimiento de una comunicación libre sin la cual quedarían

vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras

las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática

que enuncia el art. 1.2 de la Constitución Española y que es base de toda nuestra ordenación

jurídico política, puntualizándose que la Constitución otorga a las libertades del art. 20 una

valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales y que

puede afirmarse la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d).

En la villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, comoconsecuencia de demanda en materia de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por doña Araceli , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva y asistida del Letrado don Manuel Castro Rodríguez, siendo parte recurrida "Editorial Cantabria, S.

A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Luis Revenga Sánchez, también fue parte recurrida don Luis quien no se presentó en los autos y el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr don Alfredo Salvador Bosque.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Camy Rodríguez, en nombre y representación de doña Araceli , formuló demanda de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra la "Editorial Cantabria, S. A.», en la persona de su representante legal, y contra don Luis , director de "El Diario Montañés», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare que las manifestaciones contenidas en el artículo a que se refiere el hecho tercero de la demanda constituyen imputaciones ofensivas para el honor de mi representada salvaguardado por los arts. 1.º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , y 18 de la Constitución Española , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a publicar íntegramente y a su costa la sentencia, con similares caracteres tipográficos a los que figuran en el artículo citado, indemnizar conjunta y solidariamente a mi representada en la suma que se considere apropiada para las circunstancias del caso, condenando igualmente a dichos demandados al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de los antes dichos demandados el Procurador de los Tribunales don César Alvarez Sastre, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto y apreciando la excepción de defecto legal en el modo de proponerla por no pedir con claridad y precisión y en el supuesto de entrar en el fondo del asunto desestimándola igualmente imponiendo las costas del juicio a la parte actora, por ser así de justicia que respetuosamente pido. Recibido el pleito a prueba se llevaron a la práctica las admitidas a ambas partes que fueron citadas una vez concluido aquel período a la diligencia de vista, habiéndolo hecho las representaciones de las partes que solicitaron se dictara sentencia acorde con sus respectivas pretensiones que quedaron expuestas en los respectivos escritos de demanda y contestación. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por la representación procesal de doña Araceli contra la Editorial Cantabria, S. A.", y contra don Luis debo declarar y declaró que las manifestaciones' contenidas en el artículo publicado en el periódico "El Diario Montañés", editado por la sociedad demandada y del que es director su codemandado, el día 5 de octubre de 1986 bajo el título "El PSOE. invirtió quince millones de pesetas para colocar a la hermana de Jaime Blanco" constituyen imputaciones ofensivas al honor de la demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; a publicar íntegramente y a su costa en dicho diario a similares caracteres tipográficos a los que figuran en aquel artículo esta sentencia; a que conjunta y solidariamente indemnicen a la demandante en la cantidad de 100.000 pesetas y al pago de las costas causadas

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander por la representación procesal de la "Editorial Cantabria, S. A.», y también interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Araceli , la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado núm. 2 de los de Santander y en su lugar dictar otra por la que se absuelve a los demandados don Luis y "Editorial Cantabria, S. A.", de la demanda contra ellos formulada por doña Araceli . Todo ello sin hacer especial condena de costas, en ninguna de las instancias.»

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de doña Araceli , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con amparo en los siguientes motivos de casación. Primero y único: Por infracción del art. 18 de la Constitución , y 1.º y 7.° de la Ley Orgánica del 5 de mayo de 1982 , por cuanto en virtud de dichas disposiciones se garantiza el derecho al honor y se define su concepto, produciéndose dicha infracción por inaplicación de estas disposiciones. El representante del Ministerio Fiscal, Excmo. Sr don Alfredo Salvador Bosque, se opuso a la estimación del recurso.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina reiterada por esta Sala (sirvan de ejemplo las Sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 4 de junio de 1990 ) que los derechos protegidos por la Ley de 5 de mayo de 1982 no pueden considerarse absolutamente ilimitados, pues imperativos de interés público pueden hacer que por Ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas, y si el art. 7.º define las intromisiones que tienen este último carácter, no obstante existen casos en los que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el art. 8.° de la propia Ley ; y es por cuanto antecede que tanto el TC. como este TS. ( Sentencias de 19 de julio y 16 de diciembre de 1988 ) vienen señalando que la colisión entre los derechos fundamentales libertad de expresión-honor, intimidad e imagen, encuadrados en la categoría de los derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, huyendo, más que en ninguna otra materia, de formalismos enervantes, siquiera haya de afirmarse, en línea con la más avanzada jurisprudencia constitucional, que "el art. 20 de la Constitución , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.°, apartado 2, de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política» ( Sentencia del TC. de 16 de marzo de 1981 ), puntualizándose que la Constitución otorga a las libertades del art. 20 una "valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales» ( Sentencia del TC. de 17 de julio de 1986 ) y que puede afirmarse "la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d)» ( Sentencia del TC. de 12 de diciembre de 1986 ); por último, la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer siempre que verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal ( Sentencias de 11 de diciembre de 1989 y 3 de marzo del propio año , respecto a pautas del TC. sobre la colisión de ambos derechos), de tal manera, que la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( Sentencia del TC. de 8 de junio de 1988 ).

Segundo

A la luz de tal doctrina y de la contenida en las Sentencias de 4 de noviembre de 1986 y 26 de junio de 1987 , citadas por la Audiencia, sobre que han de aceptarse la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, en el supuesto de presuntas ofensas al honor inferidas mediante expresiones escritas en un medio de comunicación social, cual es un periódico, interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas y aislándolas del contexto del artículo periodístico en que se contienen, es llano que ha de desestimarse el único motivo del recurso interpuesto por doña Araceli , que denuncia infracción de los arts. 18 de la Constitución y 1." y 7.° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , al entender que la publicación periodística contenida en "El Diario Montañés» de 5 de octubre de 1986 vierte expresiones ofensivas a su honor al decir que su hermano, Secretario General del PSC.- PSOE., partido político propietario del negocio, la colocó al frente del mismo, pagándole un elevado sueldo, no obstante su falta de preparación, y manteniéndola en el mismo a pesar de haberse producido unas pérdidas de 15.000.000 de pesetas, pues, aparte del posible ataque al partido político y su Secretario General (cuestión ajena al litigio, cual se reconoce), siguen vigentes las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia y no atacadas por error de hecho en la apreciación de la prueba ( núm. 4 del art. 1.692 de la LEC .) o de Derecho en su valoración, con cita de la norma interpretativa que se considerase infringida (núm. 5 del propio precepto procedimental), de estar acreditado en las actuaciones: que la compañía mercantil "Pochola, S. A.», se constituyó el 5 de febrero de 1981 con la participación del 20 por 100 del capital social por parte de la actora y del 40 por 100 por cada uno de los otros dos socios constituyentes, miembros destacados del aludido partido político; que la actora y hoy recurrente fue nombrada Consejera Delegada; que personas íntimamente relacionadas con el referido partido avalaron préstamos concedidos a la sociedad; y que el Censor Jurado de Cuentas no pudo emitir el informe interesado por el Juzgado en relación con el estado financiero de "Pochola, S. A.», por no llevar ésta contabilidad, ni exponer sus cuentas anuales a la Junta de Accionistas, ni a los organismos oficiales a los que es preceptivo, de todo lo cual concluye la sentencia recurrida con acierto que... "las cuestionadas expresiones en el contexto del artículo periodístico, no constituyen un ataque en su faceta íntima y personal a la actora, ni fueron vertidas con ánimo de injuriarla ni de ofenderla y sí en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la información sin traspasar los límites de este derecho, también fundamental».

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y decláranos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de doña Araceli , contra la Sentencia dictada en 22 de noviembre de 1988 por la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; la condenamos al pago de las costas del mismo; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose las copias a los efectos oportunos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Dada en Madrid, a 9 de enero de 1991.

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