STS, 20 de Febrero de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:13005
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 125.-Sentencia de 20 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de regantes. Obstaculización de acueductos. Error de hecho. Prueba

pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 632 de la LEC .

DOCTRINA: La prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental para

evidenciar secuencias de error en su apreciación. dado que como se deduce del art. 632 de la LEC .

es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en x

ninguna norma valorativa de prueba y por tanto sin eficiencia para fundamentar recurso de casación.

Las sentencias en los procesos interdíctales se pronuncian "sin perjuicio de tercero» y sin prejuzgar

el declarativo que corresponda.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se citarán, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil, Sección Primera de la Audiencia provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por la "Comunidad de Regantes de la Visitación de la Aldea del Puente», representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Estévez Fernández- Novoa, y asistida del Letrado don Juan García Rodríguez, en el que es recurrido don Ramón , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández, y asistido del Letrado don Emilio Oviedo Perrino.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de León se dictó, en el juicio anteriormente reseñado, Sentencia en fecha 19 de octubre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ildefonso González Medina, en nombre y representación de don Luis Manuel , que actúa como Presidente y en nombre y representación de la "Comunidad de Regantes de la Visitación de la Aldea del Puente", contra don Ramón , debo declarar y declaro no haber lugar a la demolición de las obras realizadas sobre el acueducto de la actora que discurre sobre la finca del demandado, sita en el camino de Valdepolo y que linda, norte, Graciliano Alvarez; sur, camino; este, JosefaPuente, hoy Luis Padierna, y oeste, Lucio Diez. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de cuantas costas en la presente instancia se hubieren ocasionado.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil, Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 23 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Con expresa imposición de las costas de la presente instancia al recurrente, se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel

, como Presidente de la "Comunidad de Regantes de la Visitación de la Aldea del Puente", contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de León con fecha 19 de octubre de 1987 , en los autos de donde el presente recurso dimana.»

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la "Comunidad de Regantes de la Visitación de la Aldea del Puente», formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 4, de la LEC ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo de lo que dispone el art. 1.692, núm. 5, de la LEC ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente el art. 1.281 del CC .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el juicio declarativo de menor cuantía, promovido por la "Comunidad de Regantes de la Visitación de la Aldea del Puente», contra don Ramón , sobre demolición de las obras realizadas sobre el acueducto y retirada de todas las construcciones que obstaculicen o impidan el paso por el mismo y sus márgenes o su reparación, conservación y limpieza, las alegaciones fácticas que fundamentaban la demanda interpuesta, fueron, en síntesis, los siguientes: 1.º La comunidad de regantes actora perteneciente al Ayuntamiento de Valdepolo (León), se rige por las ordenanzas aprobadas, junto con sus Reglamentos, por la Orden ministerial de 4 de marzo de 1963 . 2.º La comunidad indicada está en posesión de los correspondientes acueductos, canales, acequias o cauces para la distribución de aguas y riesgos, y, concretamente, es titular del acueducto que discurre entre dos parcelas o bien por una sola que poseía el demandado en el término de Quintada de Rueda, en las inmediaciones de la carretera de Valdepolo a Villazanzo. 3ª El demandado comenzó a construir una edificación sobre la expresada parcela, sobre primeros de marzo de 1984, por lo que fue requerido mediante testigos y, posteriormente, por acto conciliatorio, y ocupar dicha edificación la totalidad de un tramó del acueducto de la comunidad, obstaculizando e impidiendo con ella el paso por él y sus márgenes para su reparación y, limpieza, así cómo para los demás servicios, de la comunidad. En 9 de mayo dé 1984 se intento acto de conciliación con él demandado a fin de que suspendiese las referidas obras, contestando que en documento de 10 de Septiembre de 1960 suscrito por el entonces presidente de la comunidad, se le facultó para cercar, cerrar, labrar o construir en el predio sirviente, siempre que no se imposibilitase o perjudicase la limpia o reparación del acueducto; y 4ª El demandado continuó las obras de construcción, tapando la parte de acueducto o canal que discurría por una parte de su finca, llegando a elevar el edificio sobre el mismo, y haciendo imposible el paso por el acueducto y sus márgenes, así como la realización de obras de conservación y limpieza del mismo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de León, por Sentencia de 19 de octubre de 1987 , procedió a desestimar la demanda interpuesta por la referida comunidad de regantes, que fue confirmada por la dictada, en 23 de febrero de 1989, por la Sección Primera de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la tan repetida comunidad.

Segundo

El recurso se estructura a través de dos motivos al amparo de los ordinales cuarto y quinto del art. 1.692 de la LEC ., respectivamente, y en cuanto al primero de ellos, por error en la apreciación de la prueba, se argumenta que el Juzgador de instancia interpretó erróneamente la cláusula segunda del documento privado de 10 de septiembre de 1960, conclusión a que llega la recurrente a la vista del resultado de la prueba pericial del arquitecto don Jesús Carlos y del informe del arquitecto técnico don Rafael (documento núm. 3 de la contestación a la demanda), citándose, asimismo, la diligencia dereconocimiento judicial. Por medio del aludido documento privado se constituyó una servidumbre de acueducto a favor de la comunidad recurrente, correspondiendo a la parcela del demandado, Sr. Ramón , la condición de predio sirviente, y de aquí que la imputación al Juzgador de instancia (el Tribunal a quo aceptó su fundamentación jurídica) de haber interpretado erróneamente una de las cláusulas de dicho documento, sería una cuestión que rebasaría los límites de aplicación del ordinal cuarto, y encajaría, más bien, en el ordinal quinto. Con independencia de lo dicho, es reiterada doctrina mantenida por la Sala, la relativa a que "la prueba pericial no tiene carácter de medió probatorio de alcance documental para evidenciar secuencias de error en su apreciación, dado que, como se deduce con toda claridad del art. 632 de la LEC ., es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación», doctrina que, por ser bien conocida, excusa de la cita de las sentencias que la recogen. Abstracción hecha de la doctrina anterior, el motivo no puede prosperar en atención a las consideraciones que siguen: a) En razón a que la cláusula segunda del documento establece como única limitación a las facultades de los propietarios de los predios sirvientes respecto a cercar, cerrar, labrar o construir en los mismos, la de que con ello no se imposibilite o perjudique la limpia o reparación del acueducto, resulta evidente que el problema se reduce a determinar si la edificación litigiosa impidió de modo absoluto aquellas operaciones de limpieza y reparación o las dificultó gravemente, b) El edificio construido sobre el acueducto, cruzado oblicuamente, afecta al mismo en una longitud de unos tres metros, afirmación fáctica contenida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida y corroborada en los dictámenes periciales citados en el motivo, en los que se concreta la parte de afectación por el inmueble: la esquina derecha del mismo, c) Otra afirmación fáctica, ésta contenida en el tercer fundamento de la sentencia del Juzgado y corroborada, asimismo, en el dictamen del Sr. Rafael , es que el edificio no cubrió ningún registro al servicio del acueducto, al estar situado uno de ellos delante de la nueva casa y otro detrás de la misma, distantes entre sí unos 38 metros, siendo de añadir la perfecta posibilidad de pasar de uno a otro registro por el interior del acueducto o canal, como también, se afirmaren el mentado fundamento, éspecificandóse en la diligencia del reconocimiento, judicial que los, registro son "lo suficientemente amplios para que cualquier persona, a través de ellos, sé introduzca, en el canal», el cual "discurre subterráneo á lo largó de todo él pueblo de Quintana de Rueda»,

d). En el indicado reconocimiento se recogió el dato de no estar cercada la finca contigua a la del demandado, en su colindancia con, la de éste, pudiéndose pasar tanto a través de ella como de la vía pública, de uno a otro de los registros anterior y posterior a la casa, lo que explica, sin duda, la observación fáctica hecha en el repetido fundamento tercero respecto al "rodeo de unos muy pocos metros para pasar del registro situado delante de la nueva casa al situado detrás de ella». Así pues, el conjunto de los datos fácticos descritos en las consideraciones que anteceden conducen a la conclusión a que llegó el Juez de instancia en el tercer fundamento de su sentencia: que la construcción no eliminó ni perjudicó el paso del agua, y que las molestias derivadas no fueron más allá de ese "rodeo de unos muy pocos metros» al que se hizo referencia, conclusión que fue aceptada por el Tribunal a quo, y que viene a estar en la línea del dictamen del arquitecto técnico Sr. Rafael , con lo cual tal resultado probatorio contradice, sustancialmente, al derivado del informe pericial del arquitecto Sr. Jesús Carlos , y descarta, por consiguiente, el error en la valoración probatoria que se atribuye a los órganos jurisdiccionales de instancia en el motivo, reafirmándose la inviabilidad del mismo.

Tercero

El segundo motivo del recurso, acogido, como se dijo, al ordinal 5.° del rituario art. 1.692, alega la infracción del art. 1.281 del CC ., pues atendiendo al sentido literal del documento de 10 de septiembre de 1960, "siempre que no se imposibilite o perjudique la limpia o reparación del acueducto», no puede interpretarse de la forma que lo hace la sentencia recurrida. La simple lectura de las respectivas fundamentaciones de las sentencias de primera instancia y alzada basta para comprender que la interpretación del documento en cuestión la hicieron ambas sin desviarse de la literal que preconiza el mentado art. 1.281, y lo ocurrido fue que la valoración de la prueba practicada llevó a los Juzgadores a estimar que la construcción realizada sólo ocasionó determinadas molestas, como así se expresó en el fundamento tercero de la recurrida, que consistieron, a tenor del igualmente tercero de la del Juzgado, en las derivadas de rodear unos muy pocos metros para pasar del registro situado delante de la nueva casa al situado detrás de ella, situación fáctica que, desde luego, no puede equipararse a las de imposibilidad o perjuicio que contempló el documento, y es por ello por lo que procede, sin necesidad de mayores razonamientos, rechazar el motivo examinado, cuya inviabilidad es consecuencia directa de la declarada para el precedente, el primero del recurso. Es de decir, por último, que la claudicación de los motivos del recurso no podría quedar afectada por la aportación de los documentos referidos en el primer otrosí del recurso; demanda interdictal de recobrar la posesión interpuesta por la recurrente contra el recurrido, autos 268/87, y Sentencias de primera instancia y apelación de fechas respectivas 9 de febrero y 8 de octubre de 1988 , pues al margen de que tales "documentos» sería bien discutible encajarlos entre los previstos en el núm. 1 del art. 506, los mismos carecían del carácter de documento a efectos casacionales, a tenor de reiterada jurisprudencia de la Sala y, además, las sentencias en los procesos interdíctales se pronuncian "sin perjuicio de tercero» y sin prejuzgar el declarativo que corresponda.Cuarto: La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la comunidad de regantes de "La Visitación de la Aldea del Puente», lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del art. 1.715 de la LEC ., la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Comunidad de Regantes de la Visitación de la Aldea del Puente», contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1989, que dictó la Sala de lo Civil, Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Valladolid , condenando a dicha parte recurrente al pago de si costas de este recurso y a la pérdida del depositó constituido, al que sé dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día, de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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