STS, 14 de Noviembre de 1991

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:12758
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.308.-Sentencia de 14 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Dominio público. Desafectación. Pruebas.

DOCTRINA: La Sala de Cáceres ha apreciado correctamente la prueba aportada al proceso, que

corresponde a los planos urbanísticos respecto del terreno a desafectar para su posterior permuta

por otro privado.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Enrique , doña Gloria , don Jose Pedro , don David y doña Elena , representados por el Procurador don Ángel Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre desafectación de terrenos.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 283/1987 promovido por don Enrique , doña Gloria , don Jose Pedro , don David y doña Elena contra la resolución del Ayuntamiento de Arroyo de la Luz (Cáceres), que desestimó con fecha de 11 de marzo de 1987 la resposición instada contra el tomado el día 29 de noviembre de 1986 aprobatorio del expediente de desafectación de terrenos de dominio público ubicados en un entrante de la calle San Pedro de Alcántara de 6 m2 de superficie lindando a derecha y fondo con terrenos de los hermanos Pedro Francisco e izquierda con terrenos de los recurrentes, y todo sin hacer condena en las costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 31 de octubre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones una Resolución, de fecha 28 de febrero de 1987, del Ayuntamiento de Arroyo de la Luz por la que se desestima un recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 29 de noviembre de 1986 de dicha Corporación por el que se aprobó expediente de desafectación de terrenos de dominio público de la calle San Pedro de Alcántara de la antes indicada localidad. La sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y no ha accedido, por tanto, a la declaración de nulidad que se interesaba en relación con el acto administrativo cuestionado en este proceso. Frente a la indicada sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se alega, fundamentalmente, que en la sentencia apelada no se ha valorado correctamente la prueba aportada a los autos. Se dice por los apelantes que el "tema se reduce, en fin, a una lectura técnica de la prueba, a una equivocada apreciación de la misma cuya rectificación ha de conllevar, en justicia, la estimación del presente recurso y la consecuencia revocación de la sentencia recurrida».

Segundo

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas en la presente apelación interesa señalar como antecedentes que en un informe, que sirvió de base a la aprobación de la desafectación de que se trata, se dijo que "el tramo de vía pública a que se refiere el presente expediente, no sigue una alineación regular en la calle de San Pedro de Alcántara (...), y se trata, con la desafectación de corregir esta situación y lograr una alineación regular en toda la longitud de la calle citada, mediante una ulterior permuta del tramo de vía pública así desafectada». Este tramo tiene una superficie de unos 6 m2 y forma como un entrante de la callo antes indicada en terrenos de propiedad privada. Los recurrentes sostienen que el tramo al que nos referimos forma parte de la vía pública conforme a las alineaciones de las Normas Subsidiarias aplicables. El Ayuntamiento interesado afirma, por el contrario, que el terreno litigioso queda fuera de las alineaciones referidas. Ya se ha dicho que la sentencia objeto de la presente apelación ha entendido que el criterio del Ayuntamiento es conforme con lo previsto en las aludidas Normas Subsidiarias.

Tercero

Los actores apoyan su tesis en un informe de un Arquitecto que fue aportado en las actuaciones administrativas, y que posteriormente, en la vía judicial, fue ratificado al declarar dicho Arquitecto como testigo propuesto por los recurrentes. También en la primera instancia se emitió un informe pericial acordado para mejor proveer en el que se puso de relieve que "según las normas subsidiarias en vigor la línea de fachada que deben mantener los edificios es la indicada en grueso en los correspondientes planos de las normas referenciadas por los dos puntos gruesos, por tanto, en el triángulo exterior no es posible edificar». Hay que indicar que según resulta del plano de delimitación de rasantes y alineaciones de las Normas Subsidiarias, en la calle en la que se encuentra el terreno litigioso, y en la zona próxima a éste, únicamente aparece trazada una nueva línea de fachada que supone que no pueda construirse, conforme se indica en el informe pericial antes indicado, en un triángulo que forma dicha nueva línea de fachada y la anterior alineación.

Cuarto

Se dijo ya anteriormente que la alegación fundamental de los apelantes es la de que la Sala de instancia no ha valorado con acierto los elementos probatorios aportados a las actuaciones. Ahora bien, este Tribunal no comparte esta afirmación de los recurrentes y entiende, por el contrario, que la Sala de Cáceres ha apreciado correctamente la prueba aportada al proceso. Se indicó ya que en la zona de que se trata, la única nueva línea de fachada que aparece en el plano de alineaciones antes referido es la que supone que no pueda edificarse en un triángulo que queda reflejado en aquél. Pues bien, la inclusión, tal como pretenden los recurrentes, dentro de la vía pública del terreno litigioso implicaría, según resulta de los planos aportados, trazar una nueva línea de fachada en la calle en cuestión en el tramo anterior, según la dirección hacia un grupo escolar reflejado en algunos de dichos planos, al que se encuentra el triángulo antes referido, nueva línea de fachada la expresada que no aparece reflejada en los repetidos planos.

Quinto

Procede, pues, confirmar el fallo recurrido, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Enrique , doña Gloria , don David , don Jose Pedro y doña Elena , y doña Virginia y doña Rosario contra la Sentencia, de fecha 25 de noviembre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de OroPulido López.-Rubricados.

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