STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:12719
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.795.-Sentencia de 27 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando. Error de hecho en la apreciación de la prueba; falta de cita del documento.

Presunción de inocencia; prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.°, y 884.4.º y 6.º de la LECr ; art. 1.253 del CC ; arts. 24.2 y 120.3 de la CE , y arts. 1 y 2 de la LO 7/1982, de 13 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 y 21 de diciembre de 1988 . Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 y 25 de junio de 1991.

DOCTRINA: Resulta de todo, punto incongruente que se alegue la vulneración del articulo 24.2 de la Constitución por ausencia de prueba válida de cargo, para, a la vez, proclamar, por la vía del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la equivocación de los juzgadores a la hora de valorar

las pruebas practicadas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Blas

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el señor Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Fraile Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo instruyó diligencias previas, con el número 139/1989, contra Blas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 25 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Y así se declara que a las-8,15 horas del día 8 de abril de 1989, Blas , de cincuenta y cinco años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de mayo de 1986 a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito de amenazas, antecedente que se estima cancelable, fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil en la confluencia de las carreteras de Puebla de Azaba con la de Alberguería, cuando transportaba en un camión que no era de su propiedad siete terneras de capa retinta de procedencia portuguesa que habían sido introducidas ilegalmente en España y a las que se les había arrancado de la oreja la chapa de identificación portuguesa. Posteriormente, la misma fuerza actuante descubrió otras siete terneras en un corral que poseía el acusado en el término municipal de Puebla de Azaba, habiéndose depositado provisionalmente las siete primerasterneras en un corral del Ayuntamiento de Ituero de Azaba y las otras siete en otro corral del Ayuntamiento de Puebla de Azaba. El valor de las catorce terneras asciende a la cantidad de 1.190.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Blas , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de contrabando sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa por importe de 1.200.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago, así como al pago de las costas del juicio y declarando como declaramos el decomiso de las reses aprehendidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Motivo 1.° Por infracción de Ley, a tenor de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido infringida en la sentencia de instancia una norma sustantiva que ha de ser observada en aplicación de la Ley penal, cual es el artículo 24.2 de la Constitución Española . Motivo 2.° Error en la apreciación de la prueba a tenor del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión de los dos motivos presentados, el señor Abogado del Estado también se instruyó de los autos, haciendo suyos los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de noviembre de 1991. Con la asistencia del Letrado recurrente don Leonardo Flores Jiménez, en representación del acusado, quien mantuvo su recurso. El señor Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando la desestimación de los dos motivos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a teoría clásica mantenida por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, la inadmisión de los dos motivos aducidos, artículo 884.4.° y 6.º procedimental, hoy consiguientemente causa de desestimación, viene propiciada por olvido y quebranto del principio de unidad de alegaciones, en tanto el recurrente no se apoyó en la vulneración de la presunción de inocencia cuando la preparación de la denuncia casacional, surgiendo como motivo ex novo en el momento de la formalización del recurso, con olvido de que la infracción del derecho constitucional debe ser invocada tan pronto como sea posible y se detecte.

De otro lado, y en cuanto al error de hecho en la apreciación o valoración de la prueba, mal puede accederse a la petición que se formula si, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se designan los documentos en los que apoyar el supuesto error, significativo dato que ya, sin mayores disquisiciones, excusa de cualquier otra justificación de la desestimación que se propugna.

Resulta así incongruente, finalmente, que se esté conjuntamente alegando la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por ausencia de prueba válida de cargo, para, a la vez, proclamar la equivocación de los juzgadores a la hora de valorar las pruebas practicadas.

Segundo

El primer motivo ha de ser desestimado, además, porque en las actuaciones se desarrolló una clara prueba válida desde el punto de vista constitucional. Esa mínima prueba o mínima actividad probatoria adquiere singular relevancia en el ámbito espacial en el que los hechos acaecieron, zona fronteriza con Portugal proclive siempre al contrabando ahora contemplado en la resolución impugnada.

El informe de la Guardia Civil, ratificado en el plenario con la presencia física de los miembros de la Benemérita, las manifestaciones del veterinario como perito o testigo cualificados, la disconformidad entre las características del ganado intervenido y las que se contenían en las guías de origen, las significativas señales apreciadas en las orejas del ganado presumiblemente hechas para hacer desaparecer signoscontrastados del origen del mismo, así como la extraña capa retinta de los animales tan distinta del ganado predominante en la zona, constituyen en fin una serie de datos importantes que, razonablemente considerados por la sentencia conforme a lo que el artículo 120.3 de la Constitución determina, justifican sobradamente la conclusión condenatoria.

Es indudable que la Sala de instancia hubo de basarse, para conformar sus legítimas deducciones (que no son suposiciones o presunciones) en una serie de pruebas indirectas o indiciarias, válidas en cualquier caso ( sentencia del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988, y de esta Sala Segunda de 17 de diciembre de 1990 y 25 de junio de 1991 , entre otras muchas), siempre que entre el hecho base acreditado y el hecho consecuencia que se desea obtener, exista una conexión lógica, racional y pertinente, con la coherencia que establece el artículo 1.253 del Código Civil .

Estuvo, pues, correctamente dictada la sentencia de la Audiencia al condenar al recurrente como autor de un delito de contrabando de ganado, previsto en los artículos 1.1.° , y 2.1 de la Ley de 13 de julio de 1982 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 25 de enero de 1990 , en diligencias previas seguidas al mismo por delito de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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