STS, 3 de Diciembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:12709
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.881.-Sentencia de 3 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la LECr ; art. 344 del CP .

DOCTRINA: Se reproduce, una vez más, el criterio jurisprudencial relativo a las circunstancias de hecho que, a través de un proceso deductivo ajustado a las reglas de la experiencia, permiten razonablemente concluir que la droga intervenida estaba dedicada al tráfico y no al simple consumo de los inculpados.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Juan Ramón y Teresa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Marte González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 176 contra Juan Ramón y Teresa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 27 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Existiendo sospechas de que en el domicilio del acusado Juan Ramón pudieran encontrarse sustancias relacionadas con el tráfico de Estupefacientes y concretamente heroína, el Comisario Jefe de la Sección de estupefacientes de la Brigada Regional de Policía Judicial de Zaragoza, solicitó del Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de esta capital el mandamiento de entrada y registro en dicho domicilio que fue concedido, llevándose a cabo la correspondiente actuación el día 9 de diciembre de 1986 a las 13 horas y 27 minutos, encontrando en el inmueble a la también acusada Teresa que al percatarse de la presencia de los Agentes de la autoridad, arrojó por la ventana a la vía pública una caja de caudales portátil que se abrió en el aire cayendo su contenido, pudiendo recuperarse la cantidad de 335.000 pesetas en billetes de curso legal y una bolsita con un polvo de color marrón; en el dormitorio de la vivienda se encontraron una bolsita con polvo de color marrón, un trozo de papel aluminio con una hierba, y en la cocina una balanza de precisión; el contenido de ambas bolsas, una vez analizado, resultó ser heroína, arrojando un peso de 10 gramos, 850 miligramos, y 2 gramos, 700 miligramos respectivamente; la hierba se identificó como marihuana y arrojó un peso de 1,21 gramos; previamente, el mismo día la Policía detuvo a Juan Ramón en la vía pública, ocupándole 14.000 pesetas y una papelina con una sustancia que, analizada resultó ser heroína y que arrojó un peso de 0,52 gramos; Juan Ramón y Teresa , son mayores de edad; el primero aparececondenado entre el 30 de abril de 1970 y 7 de mayo de 1979, por 11 delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, dos de hurto, dos de robo, uno contra la seguridad del tráfico y otro contra la salud pública, antecedentes todos ellos susceptibles de haber sido cancelados; Teresa , que carece de antecedentes penales ha padecido adicción al alcohol y a la heroína, teniendo sus facultades volitivas disminuidas. No existe constancia de que el dinero que se ocupó a los acusados proviniese de la venta de productos estupefacientes a terceras personas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: "Condenamos a Juan Ramón y Teresa , ya circunstanciados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía en la segunda, a la pena de tres años de prisión menor a Juan Ramón y un año y un día de prisión menor a Teresa , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago por mitad solidariamente de las cotas procesales y el comiso de las drogas ocupadas y de la balanza de precisión a las que se dará el destino legal. Declaramos la solvencia parcial de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Juan Ramón y Teresa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Juan Ramón y Teresa se basa en el siguiente motivo de casación: Primero y único: Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo en la referida sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso se mantiene al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender indebidamente aplicado el artículo 344 del Código Penal .

El razonamiento, a grandes rasgos, es éste: había sospechas de que en el domicilio del imputado existían drogas psicotrópicas, pero ninguno de los hechos probados demuestra que tales sustancias fueran destinadas al tráfico. En cambio, está probado que los acusados necesitaban de tales sustancias or ser consumidores, ya que padecen toxicomanías por su adicción a la heroína, estando acreditado también que la cantidad de dinero ocupada pudo haber provenido perfectamente de las indemnizaciones por despido improcedente y por prestaciones por desempleo.

En definitiva, si se examina el contenido de la impugnación se está en presencia de una alegación, en esta vía casacional, de vulneración del principio constitucional de inocencia, lo que exige, como tantas veces ha dicho esta Sala, una comprobación de si ha existido o no actividad probatoria de cargo y, siendo así, si se practicó con las correspondientes garantías establecidas en las leyes procesales, conforme a la Constitución. 1.° Existen sospechas de tráfico de heroína por parte de Juan Ramón y, para efectuar su comprobación, se solicita y obtiene mandamiento judicial de entrada y registro, encontrando en el inmueble a la también acusada Teresa que, al percatarse de la presencia de los Agentes de la autoridad, arrojó a la vía pública una caja de caudales que se abrió en el aire, pudiendo recuperarse la cantidad de 335.000 pesetas en billetes y una bolsita con un polvo de color marrón. En el dormitorio se encontró una bolsita con polvo de color marrón, un trozo de papel aluminio con hierba y, en la cocina, una balanza de precisión. 2.° Se analiza el contenido de las bolsas y resulta ser heroína con un peso de 10 gramos, 850 miligramos y 2 gramos y 700 miligramos respectivamente. La hierba se identificó como marihuana con un peso de 1,21 gramos. 3.º El mismo día la Policía detuvo a Juan Ramón en la vía pública, ocupándosele 14.000 pesetas y una papelina con una sustancia que resultó ser heroína con un peso de 0,52 gramos.

Segundo

Deducir de este conjunto de hechos que la tenencia de la droga tenía como finalidad el tráfico, no puede tacharse de ilógico, de arbitrario o irracional. Al contrario, el común de las gentes, frente aeste conjunto de pruebas, de acuerdo con las reglas de la experiencia, calificaría al mismo de inequívoca operación de tráfico de estupefacientes, en cuyas actividades tanto las cantidades de sustancia que se poseen como la disponibilidad del dinero, son en cada ocasión muy variables pues dependen de las vicisitudes del mercado, aunque sea tan clandestino y tan grave para la salud, especialmente de los jóvenes, como lo es el de la droga que, en este caso, se proyectaba en cuanto a lo descubierto a la heroína y a la marihuana.

Queda sólo por comprobar si el relato histórico de la sentencia tiene su asiento en actividad probatoria que merezca el calificativo de acusatoria, es decir, de cargo.

Las declaraciones de los acusados, en el Juzgado (pues se negaron a hacerlo en la Policía), no rechazan los hechos, salvo en el caso concreto de Juan Ramón y respecto de la papelina que le fue ocupada cuando circulaba en un coche de su propiedad que afirma no ocurrió así, sino que él la entregó en la Comisaría; Teresa reconoce la realización del registro y la veracidad de lo que en el acta se transcribe, explicando que el hecho de tirar la caja de caudales por la ventana fue debido a un acto de excitación por la forma en que los policías irrumpieron en su domicilio, manifestando que la balanza de precisión la tiene para preparar las dosis correspondientes y que desconoce el destino del suero ocupado, que Fermín dice era para utilizarlo como fármaco para un perro mastín.

En el acto del juicio oral no hubo más prueba que las declaraciones de los procesados, lógico porque las actas de la diligencia de entrada y registro no se pusieron en duda.

Así las cosas, visto el soporte de hechos que queda descrito, no ofrece duda que el Tribunal a quo, en función de las pruebas directas e indirectas existentes, absolutamente probadas, dedujo que la posesión de la dorga estaba preordenada al tráfico y en consecuencia que se había cometido un delito contra la salud pública.

Esta Sala, que no ha visto ni oído las declaraciones de los procesados, ni ha podido captar la fuerza de sus argumentos de defensa, no puede ahora, porque es contrario a los principios que gobiernan el sistema procesal vigente, introducirse en un campo tan difícil y delicado como es el de la valoración de la prueba, que exige, en principio, inmediación y contradicción, esta última referida también en muchas ocasiones a la propia inmediación a la que en algunos casos se une inseparablemente en aras de las garantías del justiciable.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Ramón y Teresa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 27 de junio de 1988 en causa seguida a dichos procesados por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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