STS, 5 de Marzo de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:1269
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 488.-Sentencia de 5 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad ante la Ley. Servicio militar. Reducción. Mayores de

veintiocho años que solicitaron la prórroga con veintiséis o más años.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 Ley 8 junio 1984; Decreto 21 marzo 1986, arts. 218, y arts. 90 y 94 y Disposición transitoria 9.ª

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias 18 julio y 11 octubre 1989 .

DOCTRINA: Reitera la 329/1991.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a Derechos fundamentales de la Persona; contra Sentencia dictada el 25 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ; sobre reducción del servicio militar; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando la pretensión de inadmisibilidad y estimando el presente recurso contencioso- administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento constitucional la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Zamora, de 9 de octubre de 1989, y declaramos el derecho de don Luis Francisco a la reducción del tiempo de servicio en filas solicitada. Condenamos en costas a la Administración general del Estado.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración al amparo de la Ley 62/1978 , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando se sirva admitir el recurso interpuesto frente a la Sentencia recaída en este procedimiento. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente mencionada. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo que la Sala acuerde la anulación de la Sentencia recurrida con estimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero

El dia 21 de febrero de 1991 se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de derecho

Primero

La Ley reguladora del Servicio Militar de 8 de junio de 1984 estableció en su art. 28.4 que reglamentariamente se determinará la reducción del período en filas para los que no hayan prestado antes de cumplir veintiocho años, materia que, hasta que se dictó el Reglamento, fue objeto de regulación provisional por el Real Decreto de 31 de octubre de 1984 y Orden del Ministerio de Defensa de 11 de diciembre siguiente, que reconocieron la posibilidad de solicitar la reducción del servicio en filas a los que tengan que incorporarse después de cumplidos los veintiocho años de edad o cumplan dicha edad durante la situación de actividad.

Segundo

El Reglamento de la Ley del Servicio Militar aprobado por Real Decreto de 21 de marzo de 1986 , al amparo y en cumplimiento de lo ordenado en el art. 28.4 de la Ley, reguló en su art. 218 la reducción del servicio en filas, señalando que era procedente, entre otros supuestos, por tener veintiocho o más años de edad, en cuyo caso se reducirá el servicio en filas a seis meses, si bien, para adecuar el calendario establecido en las disposiciones transitorias con el fin de continuar el proceso de adelantamiento de un año en la edad de incorporación a filas, el art. 90, apartado b), exige como requisito para la obtención o ampliación de prórrogas de segunda clase que no se cumplan en el año de la solicitud veintiséis años de edad o más, añadiendo el art. 94 que estas prórrogas se concederán por un período de dos años consecutivos, excepto la ampliación solicitada el año que el interesado cumpla los veinticinco de edad, que se concederá, necesariamente, por un año, permitiendo no obstante la disposición transitoria novena, respecto de los que a la entrada en vigor del Reglamento se encuentren disfrutando prórroga de segunda clase o ampliación de la misma, ampliar hasta veintisiete años la edad que figura en la condición b) del art. 90 del Reglamento, pero en cuanto a los que se acojan a este beneficio no les será de aplicación de reducción prevista en el art. 218.

Tercero

De conformidad con lo expuesto pueden sentarse las conclusiones siguientes: A) La regulación por disposición reglamentaria de la reducción del período en filas se realizó en cumplimiento de lo ordenado por el art. 28.4 de la Ley del Servicio Militar de 8 de junio de 1984 . B) Dicho Reglamento entró en vigor, de acuerdo con la disposición final sexta, al día siguiente de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado», que tuvo lugar el 2 de abril de 1986, estando, por tanto, vigente cuando el recurrente en primera instancia don Luis Francisco solicitó la última prórroga el 13 de julio de 1987 -folio 2 del expediente administrativo-, año en que cumplió los veintiséis de edad por haber nacido el 19 de abril de 1961. C) La solicitud de esta última prórroga el año en que se cumplen los veintiséis de edad era admisible excepcionalmente para los que se encontrasen en la situación prevista en la disposición transitoria novena del Reglamento, pero con la consecuencia establecida en la misma de que no les sería de aplicación la reducción del apartado b) del art. 218, de forma que, al acogerse a la posibilidad excepcional de solicitar una última prórroga con veintiséis años de edad, ha de pechar necesariamente con las consecuencias que en el mismo precepto se establecen en orden a la no aplicación de la reducción del período en filas. D) La nueva normativa es de plena aplicación, sin que puedan invocarse derechos adquiridos para que continúe aplicándose la anterior derogada a situaciones posteriores a su fecha de su vigencia. E) El art. 14 de la CE establece el principio de igualdad ante la Ley, que no puede invocarse para mantener o perpetuar soluciones contrarias al ordenamiento jurídico, además de que no puede establecerse el término de comparación con algunos casos aislados cuando la actuación generalizada de la Administración Militar ha sido distinta, como ya se argumentó en la Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1989. F) Este mismo criterio ha sido mantenido por la Sala en Sentencias de 18 de julio y 11 de octubre de 1989, y en otras numerosas de fecha posterior.

Cuarto

Procede por lo expuesto, con estimación del recurso de apelación y revocación de la Sentencia apelada, desestimar el contencioso-administrativo promovido por el actor, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 , con imposición al recurrente de las costas de primera instancia, por imperativo de lo establecido en el art. 10.3 de aquélla, sin declaración sobre el pago de las devengadas en la tramitación de este recurso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 25 de enero de 1990 , en procedimiento seguido por los trámites de la Ley 62/1978 , con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Luis Francisco contra resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Zamora, quele denegó la reducción del período de servicio en filas solicitado; imponemos las costas de la primera instancia a la parte recurrente en la misma y no hacemos declaración sobre las devengadas en la tramitación de ésta.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico.-El Secretario.

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