STS, 5 de Marzo de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:1259
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 485.-Sentencia de 5 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permiso. Trabajo. Renovación. Extinción del de residencia. Solicitud fuera de plazo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 36.2, 37.4, 63 del Reglamento de ejecución de la Ley 7/1985 .

DOCTRINA: La superación del plazo señalado para la renovación, no determina la denegación del

permiso sino el mero recargo de las cuotas. La extinción del permiso de residencia por transcurso

del plazo, por sí sola no puede estimarse motivo bastante para denegar el permiso de trabajo, a

quien como la recurrente lleva varios años residiendo en España.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final el recurso de apelación, que con el núm. 2.972/1989, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el día 7 de febrero de 1989 , sobre permiso de trabajo. Habiendo sido parte apelada doña Marí Luz , quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Rafael Cobián Gil-Delgado, en representación de doña Marí Luz , contra resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Asturias, de fecha 17 de febrero de 1988, y de 28 de marzo siguiente, esta última denegatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior. Resoluciones ambas que se anulan por no ser ajustadas a derecho. Sin imposición de costas del presente recurso». A este fallo le sirvieron como fundamento de derecho los siguientes: 1.º La Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de febrero de 1988 denegaba la solicitud de permiso de trabajo, tipo B, a la subdita brasileña, hoy recurrente, bajo el argumento de que el permiso anterior de residencia se había extinguido, por lo que no era posible su renovación según el art. 36.2 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , sobre derechos y libertades de los extranjeros; añadiendo que la denegación se hacía en base a lo preceptuado en el art. 37 del citado Reglamento, con lo que parece darse a entender que el motivo central de la denegación no era otro que el haber solicitado la renovación fuera del plazo establecido para ello, es decir, con una antelación mínima de un mes a la fecha del vencimiento del concedido con anterioridad (art. 46.2 del citado), ya que a ninguna de las circunstancias de denegación expresa, que contiene el art. 37 citado, hacen referencia ninguna de las resoluciones indicadas para fundamentar la denegación. 2.° Es criterio constante, tanto de lajurisprudencia del Tribunal Supremo como de esta misma Sala, siguiendo en esta materia lo dispuesto en el art. 63.1 del repetido Reglamento, que la superación del plazo señalado para la renovación no produce de plano la denegación del permiso, ya que la única sanción contenida en aquél no es otra que un recargo en las cuotas de un 20 por 100, por lo que las resoluciones combatidas no pueden mantenerse, amén de carecer de una fundamentación jurídica rigurosa que, en cualquier caso, sería imprescindible para justificar la sanción de la no renovación y su siguiente expulsión del territorio nacional. 3.° No procede hacer expresa imposición de costas del recurso, según lo establecido en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia, y confirmando la resolución administrativa impugnada de adverso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de febrero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

Las alegaciones del Sr. Abogado del Estado no desvirtúan la procedencia del fallo de la Sentencia objeto de la presente apelación, al estimar en base a los preceptos legales que recoge en sus fundamentos de derecho, el recurso interpuesto en nombre y representación de doña Marí Luz contra las Resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo de Asturias de 17 de febrero y 28 de marzo de 1988, esta última desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, que denegó la solicitud de renovación de permiso de trabajo tipo B, solicitada por doña Marí Luz , subdita brasileña, por haberse extinguido por el transcurso del tiempo la vigencia de su permiso de residencia, circunstancia que por sí sola no puede estimarse motivo suficiente para denegar la renovación del permiso de trabajo, a quien, como la recurrente en instancia, lleva varios años residiendo legalmente en España.

Segundo

Las anteriores razones, juntamente con las que contiene la Sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación núm. 2.972 del año 1989, interpuesto en nombre y representación de la Administración por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de noviembre de 1989 , recaída en el recurso núm. 759 del año 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.- José María Sánchez Andrade y Sal-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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