STS, 8 de Julio de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:12421
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.526.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito relativo a la prostitución. No cabe el delito continuado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 452 bis a), 69 bis CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 21.12.82; 10.11.83; 9.2.84, y 25.4.85.

DOCTRINA: Cuando se trata de varios menores, en cada uno de ellos se lesiona su libertad sexual

individual, representativa de un derecho fundamental y personalísimo, dando lugar así a una

pluralidad de delitos.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan instruyó sumario con el número 36 de 1988 contra Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Por unanimidad, declaramos expresamente probado que el acusado Carlos María , viudo y residente en la localidad de Tomelloso, a partir del año 1984 entabló amistad con diversos jóvenes de la localidad, todos menores de dieciocho años, a los cuales invitaba a su casa, dándoles cerveza y jugando a las cartas con ellos, haciéndose llamar durante todo ese tiempo con el nombre de Antonio. Aprovechando las visitas de estos jóvenes les enseñaba revistas pornográficas a éstos, así como les hablaba de temas sexuales, consiguiendo algunas veces que estos muchachos se masturbasen delante de él, haciéndolo él mismo delante de ellos, consiguiendo realizar en algunas ocasiones algunos tocamientos en zonas erógenas. Asimismo, y dado que disponía de una muñeca hinchable logró influir en estos jóvenes para que realizaran el acto sexual con ella, y todo ello en su presencia o en la de sus compañeros. Los jóvenes con los que realizó estas prácticas fueron: Tomás , Felix , Juan Ramón , Paulino , David , Jesús María , Mariano

, Clemente e Luis Pedro . En el acto del juicio oral Mauricio negó en todo momento la existencia de estos hechos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Por unanimidad,que debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor de diez delitos de corrupción de menores, a la pena para cada una de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, inhabilitación especial por el mismo tiempo y multa de cuarenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, imponiéndole, asimismo, las costas procesales causadas. Precédase al comiso de las revistas y muñeca que han intervenido. Declaramos la solvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. -Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de diez delitos de corrupción de menores, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar el ánimo de promover, favorecer o facilitar la corrupción, que es lo que tipifica este delito, con violación del artículo 452 bis, b) 1.° del Código Penal que ha sido infringido por aplicación indebida. 2.°.-Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, con violación del artículo 69 bis del Código Penal , al no calificar los hechos como constitutivos de un solo delito continuado, apartándose de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se inicia con un motivo procesalmente apoyado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se alega una supuesta vulneración del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal , estimando inexistente el delito por entender que falta la nota de habitualidad necesaria para la existencia del tipo penal aplicado. Para ello analiza pormenorizadamente las declaraciones prestadas en la causa por los menores, lo que ya esterilizaría, dada la vía impugnativa elegida, el motivo por aplicación de la norma contenida en el artículo 884.3 de la expresada Ley Procesal. A mayor abundamiento, como ya indica la Sentencia de esta Sala, de 22 de enero de 1985, "sin que sea precisa la habitualidad, suprimida por la reforma llevada a cabo en el Código Penal en 1963». El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

Segundo

No mejor destino ha de correr el motivo segundo articulado en la misma vía procesal que el anterior, y que alega una supuesta vulneración por falta de aplicación del artículo 69 bis del Código Penal . Es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 21 de diciembre de 1982, 10 de noviembre de 1983, 9 de febrero de 1984 y 25 de abril de 1985, entre muchas) en orden a que dada la naturaleza del bien jurídico lesionado, "cuando se trate de varios menores, en cada uno de ellos se lesiona su libertad sexual individual, representativa de un derecho fundamental y personalísimo, dando lugar así a una pluralidad de delitos». El recurso, pues, ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve , en causa seguida contra el mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Francisco Huet García.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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