STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:12407
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.707.

Sentencia de 21 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Recurso de casación; errores materiales. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados. Responsabilidad civil subsidiaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 615, 793 y 785.8.a b) de la LECr ; arts. 5.4, 238.2, 240.2 y 267 de la LOPJ ; arts. 22 y 535 del CP ; arts. 1.1, 14, 24 y 53 de la CE , y arts. 1.902 y 1.903 del CC .

DOCTRINA: Basta con que la actuación del responsable directo esté potencialmente sometida a la intervención de su principal, para que se estime nacida jurídicamente la responsabilidad civil subsidiaria, pues obviamente se parte de que este principal ni ha intervenido, ni ha aprobado la actuación ilícita de su dependiente, pues de ser así se estaría en presencia de responsabilidades penales conjuntas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis y por el Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Berja instruyó sumario con el número 72/1985 contra Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 23 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Centro de Documentación Judicial

cuenta corriente 60/002. En estas circunstancias, el señor Juan Luis , con el propósito conseguido de que redundara en su provecho, incumpliendo el fin especial de recibir el dinero y de ingresarlo en la cuenta corriente antes referida, a disposición de sus dueños, en las fechas que se indican a continuación, actuando siempre con la intención indicada, hizo suyos, percibiendo las siguientes sumas: el día 29 de julio de 1983, 562.776 pesetas; el día 6 de enero, 108.860 pesetas; el día 14 de enero, 95.175 pesetas; el día 28 de enero; 2.913.384 pesetas; el día 25 de febrero, 64.500 pesetas; el día 11 de marzo, 35.000 pesetas; el día 1 de mayo, 91.706 pesetas; el día 24 de mayo, 170.483 pesetas; el día 29 de mayo, 219.621 pesetas; el día 30 de mayo, 208.838 pesetas; el día 28 de junio, 344.000 pesetas; el día 28 de junio, 197.083 pesetas; el día 5 de julio, 155.917 pesetas; el día 9 de julio, 783.507 pesetas; el día 13 de julio, 170.000 pesetas; el día 16 de julio, 110.000 pesetas; el día 10 de septiembre, 289.082 pesetas; el día 14 de septiembre, 550.000 pesetas; el día 30 de septiembre, 645.000 pesetas, y el día 3 de octubre, 17.240 pesetas; todas estas fechas correspondientes al año 1984, sumas que hacen en su conjunto un total de 7.732.172 pesetas, que destinó a fines particulares suyos con el correspondiente quebranto en el patrimonio de Paulino y su esposa. Posteriormente, el procesado reintegró al señor Paulino , el día 14 de diciembre de 1984, la cantidad de 4.997.854 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el procesado Juan Luis y por el Cuarto: El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Luis se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Se alega, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del contenido del folio 42 del sumario, 49v del mismo, 50, 73 a 76 del sumario. 2.° Se alega, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha sido indebidamente aplicado el artículo 535 del Código Penal , no constituyendo los hechos declarados probados infracción penal.

El recurso interpuesto por la representación del

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 1991.Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del imputado:

Primero

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, citando los folios 42, 49v, 50 y 73 a 76 del sumario, así como los documentos obrantes en el rollo con los números 1 al 107 aportados al rollo con escrito del 10 de marzo de 1988.

Las declaraciones testificales no tienen la consideración de documentos, tampoco la notificación del auto, ni el auto de procesamiento, ni las fotocopias obrantes al rollo.

La diferencia que se señala en el recurso entre 7.732.172 pesetas y 4.999.854 pesetas, es decir, de

2.734.318 pesetas que se establece como responsabilidad civil, puede ser un simple error de suma que, si fuera así, representaría una situación de error material que debe corregirse si efectivamente se acredita a través del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Procede, pues, la desestimación.

Segundo

De acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal . Al defenderlo no se respetan los hechos probados. La sentencia declara que el inculpado hizo suyas, es decir, en términos jurídico-penales, que se apropió, que ingresó en su propio patrimonio, las cantidades recibidas a través de un sistema tan elemental y corriente como es el de no ingresar en la cuenta de la entidad bancaria, de cuya sucursal era director, el dinero recibido y que era el destino que los clientes habían fijado para cantidades que, al terminar la jornada en la gasolinera, le entregaban en la confianza lógica de que llegaran a la cuenta bancaria de la que eran titulares. Hablar ahora de relaciones necesitadas de liquidación es un argumento de defensa sin ningún tipo de fundamento. Si no se han producido determinados perjuicios económicos o éstos son inferiores, estos datos tendrán su proyección en la cantidad final de la responsabilidad civil, no en el delito.

Procede, con su desestimación, la del recurso.

  1. Recurso del responsable civil subsidiario:

Primero

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal .

El argumento básico del recurrente, Con cita de varias sentencias de esta Sala, estima que para llegar a un pronunciamiento de condena como responsable civil subsidiario, es preciso que se cumpla el principio de rogación, en cuanto a la indemnización concreta, por quien corresponda (que en este caso se da, pues tal condena la pidieron expresamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular) y el requisito de que el agente se encuentre en el cumplimiento de sus obligaciones o servicio sin extralimitación en los mismos, que también concurre como enseguida veremos.

Hay que señalar, en primer lugar, para mejor comprender lo que a continuación se dirá, que estamos en presencia de normas civiles que no pierden su naturaleza por estar disciplinadas en el Código Penal y ejercitarse las correspondientes acciones en el proceso penal.

Con independencia de las connotaciones que en este caso ofrece la situación estable del procesado, que habitualmente desempeñaba estas tareas de retirada de fondos de la gasolinera, de las que después se apropiaba (véanse artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ), es preciso señalar que la responsabilidad civil subsidiaria adopta un carácter dominante de responsabilidad objetiva en línea de progreso, sobre la base de protección de determinadas personas víctimas o perjudicados por el delito, en razón a que quien se beneficia de las actividades de otro que pueden generar daños a terceros, viene obligado a asumir la carga económica derivada de aquéllos por insolvencia del responsable material jurídico-penal, pues no puede olvidarse, como bien se sabe, que se trata de una responsabilidad subsidiaria.Si un director de sucursal de una entidad bancaria (sin necesidad de plantearse ahora la hipótesis de qué hubiera ocurrido si la actividad de aquél no hubiera sido delictiva, apropiándose de las cantidades que recibía y, por el contrario, hubieran sido ingresadas en las cuentas bancarias de los dueños de la gasolinera, en el sentido de si tal actuación hubiera merecido el rechazo o el beneplácito del banco), decide en tal condición retirar los fondos fuera de su horario para dar facilidades a los clientes o a determinados clientes que manejan cantidades importantes, y de esta manera atraer otros nuevos y prestigiar a la entidad a base de facilitar la gestión de los cuentacorrentistas u otros clientes, es obvio que por el principio de la confianza, por la prevalencia en ciertos casos, y éste es uno de ellos, de la apariencia sobre la realidad, suponiendo también que en este caso estuvieran distanciados, es acertada la decisión del Tribunal a quo. Basta que la actuación del culpable directo esté potencialmente sometida a la intervención del principal para que se estime nacida jurídicamente la responsabilidad civil subsidiaria, pues obviamente se parte de que este principal ni ha intervenido ni aprobado la actuación ilícita y, menos aún, ilícita penal de su dependiente, pues, de ser así, se estaría en presencia de responsabilidades penales conjuntas y con toda obviedad no es el caso. Se trata, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal, de servicios que un empleado del banco, que es director de una sucursal, en beneficio de dicho banco presta a determinados clientes cuyo volumen de operaciones interesa especialmente y de cuyo buen fin ha de responder la persona jurídica.

Segundo

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en un extenso desarrollo, se citan como infringidos el artículo 22 del Código Penal y 14, 24.1 y 2 y 53.1 de la Constitución Española , y 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No existen documentos que tengan tal carácter desde el punto de vista casacional y respecto al auto que declaró la citada responsabilidad civil subsidiaria no era imprescindible que fuera expresamente solicitada (lo que, por otra parte, se hizo de forma imprecisa) ya que, dada la naturaleza del proceso en el que se ventilaba la cuestión penal y civil, que era el de urgencia, obligada era la aplicación del artículo 793 como hoy lo es el 785.8 .a b) frente al 615 del proceso ordinario.

La acusación del Ministerio Fiscal y la privada en sus correspondientes escritos de calificación solicitaron tal declaración y de ella, por tanto, se pudo defender y se defiende ahora en este recurso, aunque no prospere. Las pretensiones de las partes en el proceso penal se llevan a cabo en los escritos de calificación definitiva y con ellos precisamente se construye el objeto del proceso, en este caso de una relación jurídico-civil incorporada al proceso penal.

No se han producido las vulneraciones denunciadas y procede la desestimación del motivo.

Tercero

Se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con carácter subsidiario al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se pide la nulidad parcial de la sentencia de instancia en virtud de lo establecido en los artículos 238.2 y 240.2 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial.

No sólo no se han olvidado los preceptos invocados, sino que de ellos se ha hecho una aplicación correcta. La cita genérica de los artículos 1.1, 14 y 24 de nuestra Constitución, así como del 53.1 y 2 , no puede tener ninguna efectividad, puesto que se trata de invocaciones genéricas sin base alguna.

El Fiscal, en su escrito de calificación definitiva, pidió, como ya se dijo, condena en 3.505.672 pesetas en concepto de responsabilidad civil subsidiaria del Por consiguiente, procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Luis y por el Centro de Documentación Judicial

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García de Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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