STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:12288
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.694.

Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Colaboración con banda armada; complicidad y autoría. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 741 de la LECr ; art. 5.4 de la LOPJ ; art. 24.2 de la CE , y

arts. 16, 57 bis a) y 174 bis a) del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1989 y 20 de julio

de 1989.

DOCTRINA: La figura delictiva del artículo 174 bis a) del Código Penal constituye un tipo abierto de

mera actividad al no exigir ningún resultado y tiene las características de un delito de peligro, con

entidad propia e independiente de las acciones de los miembros de la banda armada, razón por la

cual su propia naturaleza rechaza de ordinario no sólo las formas imperfectas de ejecución, sino

también las formas En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Marcelina , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que la condenó por delito de colaboración en banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador señor don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 4, instruyó procedimiento abreviado número 26/1989, contra Marcelina y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 7 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Centro de Documentación Judicial

un piso sito en la localidad de Mondragón (Guipúzcoa), al parecer proporcionado por su hermana Rosario , que se encuentra en situación legal de rebeldía y no le afecta la presente resolución, a los miembros del comando "Araba" de la organización terrorista ETA, conocidos e identificados por ella como Juan Pedro (a) " Pitufo " y Romeo (a) " Cachas ", conociendo la militancia de los mismos en la citada banda armada, así como que durante su estancia en el piso facilitado venían realizando diversas acciones delictivas, no estando acreditado que la otra encausada Celestina , también de mayoría de edad penal y carente de antecedentes de esa clase, con la que mantenía buenas relaciones de amistad y en varias ocasiones alternaron juntas con dichos individuos en varios establecimientos públicos del ramo de hostelería -bares y restaurantes-, tuviera conocimiento de la militancia de los mismos en dicha organización terrorista, ni que proporcionara ninguna vivienda para su alojamiento y ocultación a las Fuerzas de Orden Público que los buscaban, labor encomedada a la otra inculpada. La acusada Marcelina , durante los días de permanencia en el piso que les habían proporcionado, les facilitó y suministró ropas y alimentos a los individuos que allí se encontraban alojados, lavándoles la ropa sucia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Marcelina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Marcelina , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de Ley. Motivo 1.° Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , por resultar infringido el artículo 24.2 de la Constitución y, concretamente, el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que la sentencia declara probado que Marcelina alojó en un piso sito en la localidad de Mondragón (Guipúzcoa), al parecer proporcionado por su hermana Rosario , a miembros del comando

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 22 de mayo de 1991, con la asistencia del Letrado señor don Ignacio Iruin Sanz, que apoyó su recurso, pidiendo la casación de la sentencia absolviendo a su patrocinada. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

Séptimo

Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia para que trasladara a máquina o de otra forma legible, el acta del juicio oral, así como el envío del procedimientoabreviado procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4 correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos, se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Como de manera reiterada tiene dicho esta Sala Suprema, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante esas pruebas, no cabe a la parte recurrente, ni siquiera a esta Sala, hacer valoración de ellas, ya que este juicio valorativo corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso tenemos el propio reconocimiento de los hechos por parte de la inculpada obrante a los folios 19 y 71 de las diligencias, en que o mismo ante la Policía como ante el Juzgado, en ambos casos con asistencia de Letrado, declara Entendemos, por ello, que existen suficientes pruebas y de ahí que este primer motivo deba ser rechazado.

Segundo

El siguiente motivo es simple corolario del anterior, pues con sede procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley rituaria , trata de justificar la indebida aplicación del artículo 174 bis a) del Código Penal , para el supuesto de que se entendiesen modificados los hechos que la sentencia recurrida declarada como probados. Al no accederse a ello por lo anteriormente razonado, este segundo motivo carece de toda viabilidad y debe ser desestimado.

Tercero

La correlativa y última alegación, también con sede adjetiva en el artículo 849.1.º, denuncia como infringido, por falta de aplicación, el artículo 16 del Código Penal al entender que en todo caso la recurrente debe ser sancionada como cómplice y no como autora del delito enjuiciado.

Sin perjuicio de comprender los Este tercer motivo debe ser también desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley,interpuesto por la representación de la acusada Marcelina , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 7 de mayo de 1990 , en causa seguida a la misma y otra, por delito de colaboración con banda armada.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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