STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:12236
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.407.-Sentencia de 25 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Impugnación indirecta de disposiciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Tratándose de un asunto de personal, únicamente podía ser apelable la sentencia en el aspecto en que resolvía una impugnación indirecta, aspecto en que fue consentida por el apelante.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres. don César González Mallo, Presidente; don Enrique Cáncer Lalanne, don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrados, el recurso de apelación que con el núm.

2.125/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de 28 de julio de 1988 , sobre impugnación del Decreto 43/1987 , adscripción de funcionarios a puestos de trabajo. Habiendo sido parte apelada don Emilio .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Emilio contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 1987, debemos declarar y declaramos la misma nula por contraria a Derecho, en lo referente a adscripciones de puestos singularizados con nueva denominación en las relaciones aprobadas o con características retributivas diferenciadas en cuanto a otros puestos de idéntica denominación, que no sean de libre designación, todo ello sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 6 de septiembre de 1988, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones- El Sr. Muñoz-Cuéllar evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que estimando la apelación promovida por esta parte, revoque la dictada en 28 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Albacete, con declaración de ser conforme a Derecho la Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta deComunidades de Castilla-la Mancha de 15 de octubre de 1987.

Cuarto

Dado traslado al Sr. Emilio , presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho terminó exponiendo a Sala que dicte sentencia en su día confirmando los términos que expone en el suplico que aparecen en autos. Por otrosí solicita el recibimiento a prueba.

Por providencia de 24 de mayo de 1990, se acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 27 de septiembre de 1991.

Por providencia de 27 de septiembre de 1991, se oyó a las partes sobre la apelabilidad del asunto, evacuándose el trámite con el resultado de autos.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda, don Emilio impugnaba en su calidad de funcionario, una Orden de la Consejería Político Territorial de la Junta de Castilla-La Mancha, que en aplicación del art. 3.° 1 del Decreto de dicha Junta, 43/1987 , adscribía funcionarios a determinados puestos de trabajo. La sentencia estimaba en parte la demanda, anulando la Orden aplicativa en determinados aspectos, pero rechazaba la impugnación indirecta del art. 3.° 1 del nombrado Decreto 43/1987 , también suscitada por el actor, según puede inferirse de su fundamento legal segundo en que desestima la alegada invalidez del precepto fundada en la presente vulneración de diferentes derechos fundamentales, y del fundamento legal tercero, que igualmente admite la legalidad del precepto reglamentario a la vista del art. 49 de la Ley de la Función Pública de Castilla-La Mancha .

Segundo

La sentencia de la Audiencia de Albacete fue impugnada tanto por la Administración demandada, como por el funcionario demandante, que no vio acogida totalmente sus pretensiones. Pero un examen atento de los escritos del funcionario, en que aparecen mezcladas alegaciones dirigidas contra unas medidas adoptadas por la Administración en ejecución de la sentencia (precisamente basadas en la validez del art. 3.º 1 del Decreto 43/1987 , mantenida por la resolución judicial apelada) con otras dirigidas contra la sentencia, permite advertir que dicho apelante no dirige su oposición a la sentencia respecto de la parte de la misma por la que rechazó la indirecta impugnación del Decreto 43/1987 .

Es obvio, por otra parte, que la Administración en su posición de apelante tampoco discute la subsistencia y legalidad del tal nombrado Decreto, que, como se dijo, había sido mantenida en la sentencia.

Tercero

En consideración a lo expuesto, si el asunto sobre el que versó la sentencia impugnada, debe calificarse como de personal, y según el art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no referirse este proceso a la separación de un funcionario público inamovible, y no haberse alegado desviación de poder, únicamente podía ser la sentencia susceptible de apelación en el aspecto en que resolvía la impugnación indirecta de una disposición general, es claro que la apelación fue indebidamente admitida, pues ese único extremo de la sentencia que podía abrir la apelación, había quedado firme, al no ser discutido por las partes a esos efectos, y dado que ya el escrito del Sr. Emilio , de 2 de septiembre de 1988, presentado ante la Audiencia, que se tomó como de interposición de apelación, en sus extensas alegaciones referidas a la ejecución de la sentencia, partía de admitir la validez declarada en la sentencia, del art. 3.° 1 del Decreto 43/1987 , antes indirectamente recurrido.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Se declara indebidamente admitida la apelación interpuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por don Emilio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, del 28 de julio de 1988 , dictada en el pleito núm. 621/1987, sobre adscripción de funcionarios.

No ha lugar a una expresa condena por las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

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