STS, 8 de Julio de 1991

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:11912
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.522.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC. 31/81,124/83 .

DOCTRINA: Análisis del motivo de impugnación con cita de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo con intimidación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María del Carmen Hijos a Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 14 de 1987 contra Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha ocho de junio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

El acusado, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias por delitos de robo, de 22 de marzo de 1985, a ocho meses de prisión menor; de 1 de abril de 1985, a un mes y un día de arresto mayor; de 28 de abril de 1986, a 60.000 pesetas de multa; sobre las 18,00 horas del día 14 de enero de 1986, en unión con un tercero no identificado, con el que se había puesto previamente de acuerdo guiándoles un mismo afán de lucro, penetraron en el interior del estanco sito en la calle Calderón de la Barca, 77, de esta ciudad, propiedad de Narciso , y tras amedrentar a Magdalena con una navaja que llevaba el acusado, la conminó a que les entregara el metálico existente en el establecimiento, apoderándose de esta forma de

10.000 pesetas con las que emprendieron la huida.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Agustín , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, tipificado en el artículo 500 en relación con el 501.5 y último párrafo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del n.° 5 del artículo 10 del Código Penal , a la pena de cuatro años y diez meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público,profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Narciso la cantidad de 10.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en términos de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando como motivo único el siguiente:

Único: Por infracción de Ley, con base en el n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose error de hecho por inexistencia de pruebas que demuestren la participación de Agustín en los hechos ocurridos el día 14 de enero de 1986 en el interior del estanco sito en la calle Calderón de la Barca, 77, de Barcelona, con violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: Aunque en el escrito de preparación de este recurso se adujeron dos motivos de casación por infracción de Ley, al amparo de los números 1.° y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , más tarde en el de interposición se señaló un único motivo, también por infracción de ley, en base al n.° 2 del artículo 849 del texto legal citado, alegándose error de hecho por la inexistencia de pruebas que demuestren la participación del recurrente en los hechos y estimarse una violación del artículo 24.2 de la Constitución Española .

A este respecto conviene destacar que la presunción de inocencia que tiene rasgo de derecho fundamental, aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro texto fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España , como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 (art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (art. 14.2 ). Supone sustancialmente tal principio fundamental que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena es precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada infacie iudicis, no sólo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios, traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que este derecho no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunciónsentencias 31/81, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 36/1983, de 11 de mayo; 107/1983, de 29 de noviembre; 124/1983, de 21 de diciembre; 9/1984, de 30 de enero; 24/1984, de 23 de febrero; 108/1984, de 26 de noviembre; 37/1985, de 8 de marzo; 100/1985, de 3 de octubre; 174/1985, de 17 de diciembre; 4/1986, de 20 de enero; 49/1986, de 23 de abril; 105/1986, de 21 de julio; 126/1986, de 22 de octubre; 44/1987, de 9 de abril; 177/1987, de 10 de noviembre, etc.

Por otra parte, las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el verdadero y genuino juicio, esto es, en el plenario, etapa del juicio oral en el proceso ordinario por delito regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabiendo, por excepción, otorgar también la misma eficacia a las diligencias sumariales, cuando el sujeto de quien proceden comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarsedebidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 24 de abril de 1988 , y de esta Sala, 15 de febrero de 1991.

En el caso del recurso, nos encontramos con los siguientes datos: a) Las diligencias penales se incoaron por denuncia de la perjudicada el 14 de enero de 1986, en un modelo impreso, haciendo constar en el mismo que por parte de dos individuos y con intimidación y violencia había sido víctima de un apoderamiento de 10.000 pesetas, dando señas personales de uno de ellos -veinte años de edad, moreno, 1,76 metros, delgado y vistiendo con anorak verde-. b) El 27 del mismo mes y año la denunciante citada en la Comisaría reconoció, sin ningún género, al reseñado en el número de clisé 10.7523, como el que esgrimía la navaja en el asalto a su estanco, c) Tales diligencias policiales determinaron la incoación del oportuno sumario en el que declaró, por primera vez, sobre los hechos el inculpado - hoy recurrente que negó tajantemente su participación en los hechos delictivos y que solicitó cualquier género de diligencias conducentes al esclarecimiento de los mismos, d) Citada la denunciante a declarar en dicho sumario no compareció y se le impuso una multa. Más tarde, en su declaración ratificó su denuncia, así como el acta de reconocimiento policial, en que le fueron mostradas diversas fotografías cuyo número cree que sería superior a cinco, añadiendo que la persona reconocida se personó en el estanco a raíz de la primera citación judicial y que le preguntó cómo era posible que le hubiese reconocido, e) En la indagatoria el procesado negó los hechos de autos, y f) en el acto del juicio oral sólo compareció el recurrente, que negó los hechos y añadió que fue a hablar con la señora porque tal robo no lo había efectuado.

La denunciante reconoció sólo entre unas cuantas fotografías, una de ellas como la del que había entrado en su estanco esgrimiendo una navaja, pero dicha diligencia es exclusivamente policial, y sobre todo carente de virtualidad identificatoria por sí sola, no fue convalidada a efectos probatorios ante el Juez de Instrucción, pues la interesada se limitó a ratificar el reconocimiento fotográfico que no se subsanó por ello al no haberse reiterado con el control y las cautelas judiciales. No ha reconocido directamente al procesado ni en el sumario, ni en el plenario. La persistente negación del recurrente y la carencia total de cualquier otra prueba o indicio obliga a esta Sala a concluir señalando la violación de la presunción de inocencia, al no haberse desvirtuado y ni intentado siquiera con prueba que merezca tal nombre.

No se trata de que no sea preceptivo del reconocimiento en rueda -como argumenta la sentencia de instancia- porque así lo ha reconocido esta Sala en diversas resoluciones -por todas la de 5 de marzo de 1986-, sino de la inexcusable exigencia del reconocimiento judicial, de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Procesal Penal , habida cuenta de que el denunciado negó en todo momento su participación en los hechos y solicitó implícitamente tal reconocimiento. Los argumentos de la resolución recurrida sobre inseguridad ciudadana, miedo y pánico de las víctimas no se resuelven suprimiendo derechos fundamentales, del imputado, sino con mayor protección policial que debe serles prestada, en su caso, por las autoridades judiciales, pero, en modo alguno disminuyendo las garantías del proceso penal. Las sentencias citadas en el motivo no suponen en el reconocimiento puramente fotográfico prueba única y la seguida se refiere a la edad del procesado. En todo caso, la sentencia más reciente de este Tribunal, de 20 de noviembre de 1989, en un supuesto muy semejante al de autos, estimó el motivo como violación de la presunción de inocencia, aunque en él no se hacía referencia a tal principio.

En conclusión, la declaración de la testigo fue propuesta como prueba a practicar en el juicio oral, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la defensa, que hizo suya la articulada de adverso, tal prueba fue declarada pertinente por auto de la Sala de instancia. Si la parte acusadora hubiera propuesto la suspensión del juicio, esta cuestión, como recoge la sentencia de esta Sala, de 30 de noviembre de 1989, habría alcanzado una diferente dimensión procesal, pero al no hacerlo así, resulta obvio que debe prevalecer la presunción de inocencia no enervada por prueba válida y, en su consecuencia, el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho , en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia y declaramos de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Delgado García.- José Manuel Martínez PeredaRodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, con el número 14/87 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo con intimidación, contra el procesado Agustín , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha de ocho de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al margen y bajo la Ponencia del excelentísimo señor don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se modifican los consignados en la instancia sólo en el sentido de que en ningún momento se ha acreditado que el procesado Agustín hubiera participado en los hechos.

Fundamentos de Derecho

Único: De acuerdo con lo consignado en la anterior resolución y en el hecho arriba expuesto, procede dictar sentencia absolutoria del procesado Agustín con declaración de oficio de las costas procesales causadas y demás pronunciamientos inherentes a tal declaración.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Agustín del delito de robo con intimidación de que viene acusado en esta causa con declaración de oficio de las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Delgado García.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

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