STS, 11 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:11849
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 630.-Sentencia de 11 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Dominio. Accesión de buena fe.

NORMAS APLICADAS: CE 117.3, 14, 24.1 y 2 . CC 453, 358, 361, 1.473 . LOPJ 11.3 . LEC 692, 693, 359 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 11 de julio de 1983, 22 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Cuando se estima la acción del demandante se entienden implícitamente

desestimadas por ese mismo hecho las excepciones del demandado.

En la villa de Madrid, a once de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Estrada, sobre declaración de propiedad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Mercedes , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Morgallo Rivera y defendida por el Letrado don José Collazo Rey; siendo parte recurrida don Leonardo , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido por el Letrado don Jesús Palmou Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don José Porto Matalobos en nombre y representación de don Leonardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Estrada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Mercedes y su esposo don Juan Pedro , sobre acción reivindicatoría, alegando los hechos que en síntesis son: el actor y su esposa doña María Rosa , son propietarios de la finca número NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de Oca, conocida por La Goleta, terreno dedicado a prado, labradío y monte, en la parroquia de Oca, Ayuntamiento de La Estrada, de 6 ha 19 a y 70 da. Dentro del perímetro de la indicada finca y también de su propiedad, se encuentra una casa de bajo y planta alta, una edificación adosada a la misma destinada a cuadras, un cobertizo y dos hórreos. Dicha finca les pertenece por compra, en unión de otros a don Gabriel y doña Paula , en escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago de Com-postela don Alberto Barreras López, con fecha 6 de mayo de 1978 y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de La Estrada, formando la finca rústica, sin las edificaciones, la número NUM001 , al folio NUM002 del Libro NUM003 de La Estrada, Tomo NUM004 , inscripción 2.ª; y las edificaciones, la número NUM005 , folio NUM006 vuelto del Libro NUM007 de La Estrada; Tomo NUM008 . Lo mismo la finca que las construcciones estaban ya inscritas en el Registro de laPropiedad a nombre del transmitente, correspondiéndole la finca rústica por haberle sido adjudicada por el Servicio de Concentración parcelaria como finca de reemplazo de otra también por él aportada y cuya configuración y superficie no fue alterada. Así pues, los actores tienen la condición de terceros hipotecarios de acuerdo con la Ley Hipotecaria. El actor tiene su residencia habitual en Santiago de Compostela y hace algún tiempo pudo comprobar que en el interior de la finca referida se estaban haciendo obras de consolidación de una edificación, y hechas averiguaciones, pudo saberse que se hacían por cuenta y orden de la demandada doña Mercedes y su esposo, haCiéndole manifestado la primera que- tal finca y edificaciones eran de su propiedad. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que: 1.° Declare que la finca rústica y urbana a que se refieren los hechos 1.° y 2.° de la demanda, son propiedad de don Leonardo y esposa con el carácter de gananciales. 2.° Declare que cualquier título de propiedad que sobre dicha finca esgriman los demandados resulta nulo e ineficaz como traslativo de dominio sobre la misma. 3.° Se declare que la obra edificada por los demandados, bien conjunta o cualquiera de ellos sobre la finca de autos lo fue de mala fe por conocer las edificantes o edificante que era de propiedad ajena, condenándolos por ello a perder lo obrado sin indemnización alguna. Subsidiariamente para el supuesto de que no se apreciara mala fe, condenándoles a perder lo edificado previa la indemnización de los conceptos que regula el artículo 361 del Código Civil en relación con los artículos 453 y 454 del mismo cuerpo legal , según resulte probado en autos o en ejecución de sentencia. 4.° Condenando a los demandados conjuntamente o a aquel que resulte autor de los hechos expuestos a hacer entrega al actor de la finca y edificaciones a que se hace referencia en este pleito. Por otrosí se fija la cuantía en cinco millones de pesetas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña María Heriberta Brea Barreiro, quien expresó a medio de otrosí que como la finca sobre que al parecer versa el pleito, fueron adquiridas mediante escritura pública de compraventa ante el Notario de Benidorm, don José Monfort Romero, con el número 2407 de su Protocolo, el 13 de octubre de 1982, por su mandante como compradora y en la que fueron vendedores los anteriores dueños don Fidel y su esposa doña Consuelo , por lo que se hace preciso sean llamados de formal garantía al pleito, pues en la escritura pública aludida figura una cláusula expresa comprometiéndose los vendedores a responder del completo saneamiento por evicción a favor de la compradora. No habiéndose personado don Juan Pedro , fue declarado en rebeldía.

Tercero

Que personada en tiempo y forma la Procuradora señora Brea Barreiro en nombre y representación del coadyugante don Fidel , se contestó a la demanda oponiéndose a la misma con las excepciones de falta de legitimación activa en el actor para promover la litis. La demandada es la verdadera dueña de la finca reclamada. Falta de legitimación pasiva necesaria. Prescripción y caducidad de la supuesta anulabilidad de los contratos de los demandados impugnados y usucapión contra tabulas. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia estimando las excepciones alegadas y absolviendo libremente a la demandada doña Mercedes de las mismas con las costas a la actora. Formuló demanda reconvencionál, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando: A) Que la demandada doña Mercedes adquirió por contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Benidorm don José Monfort Romero con el número

2.407 de su protocolo, el 13 de septiembre de 1982, la propiedad de la finca rústica que se describe en el hecho primero de la contestación a la demanda; y subsidiariamente y con carácter alternativo por prescripción usucapiando la propiedad de dicha finca, sirviendo la sentencia que se dicte de título que así lo acredite junto con la expresada escritura pública de compraventa. B) Dejar sin efecto, con respecto a la aquí reclamante la escritura pública de 6 de mayo de 1978, cancelar y anular, si preciso se estimase las inscripciones regístrales de las fincas que figuran en el Registro de la Propiedad de La Estrada a nombre de don Leonardo y su esposa doña María Rosa , finca rústica número NUM001 , inscrita al folio NUM002 del libro NUM003 de La Estrada, tomo NUM004 , inscripción 2.ª, y la número NUM005 , folio NUM006 vuelto del libro NUM007 de La Estrada, tomo NUM008 , acordando y disponiendo asimismo que se practique la inscripción en el Registro a nombre de la demandada y aquí actora doña Mercedes , mi mandante. C) Que el edificio construido y mejoras efectuadas en la finca de La Goleta por doña Mercedes , y a su costa, se les respeten en la propiedad de las mismas; y, subsidiariamente, se le conceda sobre ellas un derecho de retención, manteniéndola en la posesión del edificio y mejoras, hasta que sea abonado su importe, cuya cuantía habrá de ser fijada en ejecución de sentencia. D) Condenar a don Leonardo a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y E) Condenar en costas al demandado. Por otrosí pide se tomen las correspondientes anotaciones en el Registro de la Propiedad, para lo cual habrá de expedirse el oportuno mandamiento con los insertos necesarios.

Cuarto

Teniendo por contestada la demanda por la Procuradora señora Brea Barreiro en nombre y representación de la demandada señora Mercedes y formulada la reconvención, se dio traslado de la misma al actor señor Leonardo para su contestación, trámite que hizo el Procurador don José Porto Matalobos, quien después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicandoal Juzgado en su día dicte sentencia por la que se desestime la reconvención íntegramente, condenando en costas a la demandada reconviniente.

Quinto

Celebrada la comparecencia terminó con el resultado que consta en los autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos.

Sexto

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 12 de junio de 1985 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Porto Matalobos, en nombre y representación de don Leonardo , que acciona por sí y en beneficio de la sociedad legal de gananciales que integra con su esposa doña María Rosa , contra los demandados el matrimonio formado por doña Mercedes , representada por la Procuradora doña María Heriberta Brea Barreiro, y don Juan Pedro , en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro: 1.º Que la finca rústica número NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la zona de Oca-La Estrada, conocida por La Goleta y edificaciones sitas dentro de su perímetro que se concretan en una casa de bajo y planta alta, una edificación adosada a la misma destinada y guardas, un cobertizo y dos hórreos, descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, son propiedad del actor don Leonardo y de su esposa con el carácter de gananciales, condenando a la demandada doña Mercedes , que las viene poseyendo, a entregarlas a dicha parte actora. 2° Que, consecuentemente, la escritura pública de compraventa de fecha 13 de septiembre de 1982 otorgada ante el Notario de Benidorm don José Monfort Romero, título de propiedad que sobre la finca y edificaciones mencionadas esgrime la demandada Mercedes , resulta nula e ineficaz como traslativa de dominio sobre las mismas. 3.º Que las obras realizadas por la demandada Mercedes sobre la finca La Goleta, a que se hace mención en el punto 9 del considerando segundo y en el considerando quinto de esta resolución, lo fueron de buena fe, condenándola, por ello, a perder lo edificado previa indemnización, en cualquiera de las dos modalidades opcionales para el actor del párrafo segundo del artículo 453 del Código Civil , a establecer en ejecución de sentencia. Se absuelve de los anteriores pronunciamientos al demandado Juan Pedro . Asimismo, dejando imprejuzgadas las acciones ejercitadas por la Procuradora doña María Heriberta Brea Barreiro, en nombre y representación de la demandada- reconviniente doña Mercedes , contra el demandante don Leonardo , por acogerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo de absolver y absuelvo al actor-reconvenido de las pretensiones contra él formuladas en el escrito de reconvención. Las costas del proceso deberán ser abonadas por la demandada Mercedes . Así por esta mi sentencia que será notificada al demandado rebelde en la forma que señala el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo lo dispuesto en el artículo 769 de la misma..."

Séptimo

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Estrada en el juicio de menor cuantía número 137 de 1984 con fecha 12 de junio de 1985 y estimando la demanda inicial del mismo, interpuesta por don Leonardo , en cuanto a la demandada doña Mercedes , declaramos: 1.º Que la finca rústica número NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la zona de Oca-La Estrada, conocida por La Goleta, y edificaciones sitas dentro de su perímetro que se concretan a una casa de bajo y planta alta, una edificación adosada a la misma destinada a cuadras, un cobertizo y dos hórreos descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, son propiedad del actor y de su esposa con el carácter de gananciales, por lo que condenamos a dicha demandada, que las viene poseyendo, a entregarlas a dicha parte actora. 2.° Que, consecuentemente, la escritura pública de compraventa de fecha 13 de septiembre de 1982, otorgada ante el Notario de Benidorm don José Monfort Romero, título de propiedad que sobre la finca y edificaciones mencionadas esgrime la citada demandada, carece de toda eficacia como traslativa del dominio sobre las mismas. 3.° Que las obras realizadas por la referida demandada sobre la indicada finca, mencionadas en el punto 9 del considerando segundo y en el considerando quinto de la sentenciade primera instancia, lo fueron de buena fe, por lo que la condenamos a perder lo edificado, previa indemnización en cualquiera de las dos modalidades opcionales para el actor del párrafo segundo del artículo 453 del Código Civil , a establecer en ejecución de sentencia. Y desestimando dicha demanda en cuanto al demandado don Juan Pedro , declaramos no haber lugar a la misma y le absolvemos de sus pretensiones. Asimismo declaramos que la reconvención deducida por la demandada contra el actor es inadmisible por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y le absolvemos de sus pretensiones en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto. Se imponen a la demandada y apelante las costas causadas en ambas instancias.

Octavo

La Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera en nombre y representación de doña Mercedes interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida incide en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente en el artículo 11.3.° de la Ley Orgánicadel Poder Judicial y jurisprudencia que creó e interpreta la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario: cf entre otras: sentencia 13 de enero de 1988 (R. 137 ), sentencia de 2 de marzo de 1974

(R. 926 ) y las que en ellas se citan. 2º Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida incide en la infracción, por violación de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 6.3 del Código Civil , del artículo 1, del 692, 1.°, del 693, reglas 2.ª, y 3.ª y 4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 24, 1.° y , y 117.3.° de la Constitución . 3.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida incide en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, de los artículos 687 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 117.3.° de la Constitución , pues en ellos se establecen preceptos legales de obligado cumplimiento para el Juzgador, que tanto la sentencia de Instancia como la recurrida no aplicaron. 4.° Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 359 misma Ley y artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución . 5.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador en la fijación de haberse operado la tradición y entrega de las fincas al actor, cuando en realidad éste nunca llegó a poseerlas ni ocuparlas, ni tampoco sus antecesores, que figuran como vendedores en las escrituras públicas de 10 de enero y 12 de junio de 1974. 6.° Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida incide en infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9.3.°, 24.1.° y 3.°, 53.2.° y 121 de la Constitución : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. 7.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente de los artículos 358 y 361, ambos del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, contenida, entre otras, en las sentencias de esa Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1987 -R 9715- y 2 de diciembre de 1960 -R 3782 -. 8.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida incide en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, del artículo 1.473, 2.° y 3.° del Código Civil , y sentencias del Tribunal Supremo: sentencia 31 de octubre de 1939, 13 de mayo de 1908, 31 de octubre de 1929, 31 de diciembre de 1969, 25 de noviembre de 1965, 30 de octubre de 1974 , y las que en ellas se citan. 9.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto en la sentencia recurrida se incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, del artículo 523, 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al imponerle las costas a la demandada en las dos instancias, de modo preceptivo según se expresa, cuando las pretensiones de la parte actora fueron en parte desestimadas al absolver a uno de los demandados.

Noveno

Durante la tramitación del presente recurso, la Procuradora señora Margallo Rivera trató de promover un incidente que le fue inadmitido por auto de fecha 8 de marzo de 1990 . Mediante escrito de fecha 23 de abril de 1991, trató de promover un segundo incidente igualmente inadmitido por auto de fecha 19 de junio del presente año. Se señaló la fecha de la vista para el día 24 de julio de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por don Leonardo (en beneficio de la sociedad de gananciales que tiene con su esposa doña María Rosa ), en ejercicio de acción reivindicatoría de la finca rústica de que luego se hablará y de las edificaciones (una casa de bajo y planta alta, una edificación adosada a la misma destinada a cuadras, dos hórreos y un cobertizo) en ella existentes, contra doña Mercedes y su esposo don Juan Pedro ; en dicho proceso, además de la demandada, ha comparecido también, en calidad de demandado, don Fidel (al haber sido citado por evicción, conforme al artículo 1.482 del Código Civil , a petición de la demandada), habiendo ésta también formulado reconvención en petición de que se declare que ella es la propietaria de la expresada finca y de las edificaciones en ella existentes. En dicho proceso y en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña que, confirmando íntegramente la de primera instancia, declara textualmente lo siguiente: "1.° Que la finca rústica número NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la zona de Oca-La Estrada, conocida por La Goleta, y edificaciones sitas dentro de su perímetro, que se concretan en una casa de bajo y planta alta, una edificación adosada a la misma destinada a cuadras, un cobertizo y dos hórreos, descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, son propiedad del actor y de su esposa con el carácter de gananciales, por lo que condenamos a dicha demandada, que las viene poseyendo, a entregarlas a dicha parte actora. 2° Que, consecuentemente, la escritura pública de compraventa de fecha 13 de septiembre de 1982, otorgada entre el Notario de Benidorm don José Monfort Romero, título de propiedad que sobre la finca y edificaciones mencionadasesgrime la citada demandada, carece de toda eficacia como traslativa del dominio sobre las mismas. 3.° Que las obras realizadas por la referida demandada sobre la indicada finca, mencionadas en el punto 9 del considerando segundo y en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia, lo fueron de buena fe, por lo que la condenamos a perder lo edificado, previa indemnización en cualquiera de las dos modalidades opcionales para el actor del párrafo segundo del artículo 453 del Código Civil , a establecer en ejecución de sentencia. Y desestimando dicha demanda en cuanto al demandado don Juan Pedro , declaramos no haber lugar a la misma y le absolvemos de sus pretensiones. Asimismo, declaramos que la reconvención deducida por la demandada contra el actor es inadmisible por falta de litisconsorcio pasivo necesario y le absolvemos de sus pretensiones en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto." Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada doña Mercedes interpone el presente recurso de casación, que articula a través de nueve motivos.

Segundo

Antes de proceder al examen de los expresados motivos procede dejar constatados los hechos que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probados y que, en esencia y resumidamente expuestos, son los siguientes: 1.° don Fidel , don Ignacio y don Oscar decidieron comprar, por terceras partes indivisas, una finca denominada La Goleta (en cuyo interior existía una casa de bajo y planta alta, una edificación adosada a la misma destinada a cuadra, un cobertizo y dos hórreos) sita en la parroquia de Oca, término municipal de La Estrada, en unión de otras 17 fincas más, para lo cual, puestos de acuerdo con los propietarios (doña Filomena y sus hijos), celebraron un contrato de compraventa, por medio de documento privado de fecha 16 de septiembre de 1973, por el que los referidos propietarios vendieron las expresadas fincas, por el precio de dos millones quinientas mil pesetas, haciéndose constar en dicho documento como único comprador a don Fidel , quien entregó cincuenta mil pesetas a cuenta del precio. 2.° Tras diversas incidencias surgidas para el pago del total precio, para el que hubieron de acudir a la obtención de un préstamo por una entidad financiera, don Fidel y don Oscar se apartaron de tal operación de compra, y con el consentimiento expreso del señor Fidel (que recuperó las cincuenta mil pesetas que había entregado a cuenta del precio), los vendedores doña Filomena y sus hijos don Cornelio , don Tomás , doña María Esther y don Enrique otorgaron escritura pública de venta de fecha 17 de enero de 1974 (autorizada por el Notario de La Estrada don Domingo Enrique Gutiérrez Aller, con el número cincuenta y dos de su protocolo) a favor de don Ignacio , como comprador único de las referidas fincas, que fue quien pagó el precio total de ellas (reintegrando el ya referido préstamo a la entidad prestamista) y tomó posesión de la expresada finca denominada La Goleta (con las aludidas edificaciones existentes en su interior), la que, en 13 de marzo de 1975, inmatriculó a su nombre -inscripción primera-, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , en el Registro de la Propiedad de La Estrada (finca registral núm. NUM005 ). 3.° Mediante escritura pública de fecha 12 de junio de 1974 (autorizada por el Notario de La Estrada, don José Antonio Montero Pardo, con el núm. 489 de su protocolo), don Ignacio vendió a don Gabriel la expresada finca denominada La Goleta (con las aludidas edificaciones existentes en su interior) y 17 fincas más, inscribiendo el comprador señor Gabriel dicha finca La Goleta a su nombre en el Registro de la Propiedad (inscripción segunda de fecha 15 de marzo de 1975; finca registral núm. NUM005 ) y tomando posesión de la misma. 4.° La referida finca denominada La Goleta (aunque sin las edificaciones en ella existentes) fue aportada al procedimiento de Concentración Parcelaria de la zona de Oca (La Estrada) y en el referido procedimiento fue adjudicada a don Gabriel , como finca de reemplazo, la finca número NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaría, coincidente con la primitiva finca aportada, denominada La Goleta, inscribiendo el señor Gabriel a su nombre dicha finca número NUM000 (de reemplazo) en el Registro de la Propiedad de La Estrada al amparo del artículo 235 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (inscripción primera, finca registral núm. NUM001 ). 5.° Mediante escritura pública de fecha 6 de mayo de 1978 (autorizada por el Notario de Santiago, don Alberto Barreras López, con el núm. 970 de su protocolo) don Gabriel vendió a don Leonardo , casado con doña María Rosa , la referida finca número NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la zona de Oca (La Estrada), denominada dicha finca La Goleta, con las edificaciones existentes dentro de su perímetro (una casa de bajo y planta alta, una edificación adosada a la misma destinada a cuadras, un cobertizo y dos hórreos). En 19 de mayo de 1981, el comprador señor Leonardo inscribió a su nombre dicha finca en el Registro de la Propiedad de La Estrada (inscripción segunda, finca registral núm. NUM001 ). 6.° Mediante escritura pública de fecha 13 de septiembre de 1982 (autorizada por el Notario de Benidorm -Alicante-, don José Monfort Romero, con el núm. 2.407 de su protocolo), don Fidel vendió a doña Mercedes (casada en régimen de separación de bienes con don Juan Pedro ) la finca denominada La Goleta en la que hay emplazada una casa de planta baja y alta, una edificación adosada a la misma destinada a cuadras, dos hórreos y un cobertizo, y nueve fincas más, habiendo el señor Fidel manifestado en dicha escritura pública que las referidas fincas las adquirió por "compra a doña Filomena y don Enrique , don Cornelio , don Tomás y doña María Esther el día 16 de septiembre de 1973, careciendo de título escrito e inscrito de dominio".

Tercero

Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero del recurso, en el que textualmente se dice denunciar "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 11.3.° de la Ley Orgánica del PoderJudicial y Jurisprudencia que creó e interpreta la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario: cf entre otras: sentencias 23 de enero de 1988, 2 de marzo de 1974 y las que en ellas se citan". Dentro del confuso alegato que integra el desarrollo del motivo aparecen mezcladas cuestiones de muy diversa naturaleza, pues, en primer lugar, la recurrente alega que en su escrito de contestación a la demanda adujo: "Falta de legitimación "ad causam" de los actores y falta de legitimación pasiva necesaria", cuyas excepciones, según dice, no han sido resueltas con carácter previo en el "fallo" de la sentencia recurrida, y, en segundo lugar, parece querer reiterar que existe una situación de litis consorcio pasivo necesario que no ha sido apreciada por la referida sentencia. Por lo que respecta a la excepción de falta de legitimación "ad causan" de los actores (suponemos que se referirá al demandante señor Leonardo que litiga en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa doña María Rosa ), que la demandada, aquí recurrente, basó exclusivamente en que dichos actores no son los propietarios de la finca que aquí reivindican, es evidente que con dicha excepción, como acertadamente razonan las sentencias de la instancia, no se está refiriendo la demandada a la carencia en los actores de algún presupuesto procesal para poder intervenir como demandantes en el concreto proceso por ellos promovido, que integraría la llamada "legitimario ad processum" y que, si así fuera, tendría que haber sido resuelta, efectivamente, con carácter previo, en cuanto óbice procesal para poder conocer del fondo, sino que claramente lo que la demandada denunció en su contestación a la demanda, bajo la denominación de excepción de falta de legitimación "ad causam", fue la falta de acción en los actores, al negarles el carácter de propietarios de la finca por ellos reivindicada, lo que, al ser uno de los requisitos de toda acción reivindicatoría, pertenece al fondo de la cuestión debatida, con cuyo carácter ha sido correctamente estudiada y, en su momento, resuelta por las coincidentes sentencias de la instancia. En cuanto a la aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, también ha sido razonadamente estudiada por la sentencia recurrida, como antes había hecho la de primera instancia, y aunque sobre ella no se hace un pronunciamiento expreso en el "fallo" de ninguna de las dos sentencias, ello no es obstáculo para entender adecuadamente hecha la desestimación de la misma, sin incurrir en infracción del precepto que se invoca en el motivo, ni de ningún otro, porque tal desestimación se desprende claramente de los razonamientos que a la misma dedican en sus fundamentos de Derecho (primero de la sentencia del Juez y segundo de la de apelación) y, además, porque es doctrina de esta Sala 1ª de que cuando se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado ( sentencias de 11 de julio de 1983, 30 de mayo y 4 de octubre de 1985, 20 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1989 , entre otras), máxime cuando, como en el presente caso ocurre, la procedencia de la desestimación de dicha excepción ha sido ampliamente razonada en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Al reproducirse dentro del heteróclito motivo la referida excepción de litis consorcio pasivo necesario, por entender la recurrente que la desestimación que de ella han hecho las coincidentes sentencias de la instancia infringe la doctrina jurisprudencial que invoca, la expresada excepción ha de ser rechazada, una vez más, ya que al tener la "exceptio plurium litis consortium" o situación llamada de litisconsorcio pasivo necesario, en esencia, su razón de ser teleológica e institucional en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución, es evidente que ninguna de las dos expresadas situaciones pueden darse en el presente proceso, en el que han intervenido, como demandados, la poseedora de la finca contra quien se ejercita la acción reivindicatoría (doña Mercedes ) y quien aparece como vendedor a ésta de la referida finca (don Fidel ), el cual, aunque traído al proceso a virtud de la llamada en garantía que autoriza el artículo 1.482 del Código Civil , ha sido parte activa, en calidad de demandado, en el proceso a que este recurso se refiere, en el que contestó a la demanda, alegó excepciones y propuso y practicó toda la prueba que estimó pertinente, sin que sea necesario llamar también al proceso, como parece pretender la recurrente, a los que en el documento privado de fecha 16 de septiembre de 1973 aparecen como vendedores al señor Fidel de la finca aquí reivindicada, pues a ellos no les puede afectar la sentencia que aquí recaiga, ya que las contestes sentencias de la instancia declaran probado que dicho documento privado no llegó a alcanzar eficacia alguna, al haber sido sustituido, con el consentimiento expreso del señor Fidel , por la escritura pública de venta de fecha 17 de enero de 1974 (a la que ya nos hemos referido en el apartado 2° del fundamento de Derecho segundo de esta resolución) que dichos vendedores (doña Filomena y sus hijos don Cornelio , don Tomás , doña María Esther y don Enrique ) otorgaron de esa finca en favor de don Ignacio , aparte de que, con base en el expresado documento privado de fecha 16 de septiembre de 1973, don Fidel ya había seguido otro proceso ( auto núm. 130 de 1976 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago ) contra los expresados vendedores y contra don Ignacio y don Gabriel , con la pretensión de que se declarara la validez de dicho documento privado de fecha 16 de septiembre de 1973 y la subsiguiente nulidad de la ya referida escritura pública de fecha 17 de enero de 1974 que los vendedores otorgaron en favor de don Ignacio y la que después (en 12 de junio de 1974) otorgó el señor Ignacio en favor de don Gabriel (también ya referida en el apartado 3.° del fundamento de Derecho segundo de esta resolución), en cuyo proceso recayó sentencia de fecha 5 de octubre de 1979 , por la que desestimó la demanda formulada por el señor Fidel (folios 323 a 337 de los autos). Por todo lo anteriormente razonado, el motivo ha de fenecerCuarto: Por el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo denunciar "la infracción por violación de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 6.3 del Código Civil , del artículo 1.°, del 692, 1.°, del 693, reglas 2ª, 3.ª y 4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24, 1.° y , y 117.3.° de la Constitución ", la recurrente parece que quiere sostener que en la comparecencia que regulan los artículos 692 y 693 de la Ley procesal civil no se exhortó a las partes a ponerse de acuerdo, ni se resolvieron, con carácter previo, las excepciones que ella adujo en su escrito de contestación a la demanda (y que en el desarrollo del motivo enumera así:

  1. Falta de legitimación "ad causam" del actor; 2.° La demandada era la verdadera dueña de las fincas; 3.° Falta de litisconsorcio pasivo necesario; 4.° Prescripción y caducidad de la supuesta anulabilidad de los contratos de los demandados impugnados - art. 1.301 del Código Civil -; 5.° Usucapión contra tabulas, y 6.° Excepción de fraude procesal; fraude a la Ley, y ausencia de buena fe", de todo lo cual pretende obtener la conclusión de que "los preceptos que aquí se invocan y denuncian como infringidos por falta de aplicación, producen la ineludible inexistencia y nulidad absoluta de los autos, a partir del instante en que las aludidas omisiones tuvieron lugar, habiéndose seguido los mismos, en su posterior tramitación, en vacío y sin validez ni eficacia alguna, ya que los defectos procesales denunciados obstaculizan la propia validez del proceso". Después de destacar que la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que es a lo que parece querer referirse la recurrente, ha de hacerse por el cauce del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no por el ordinal quinto, aquí utilizado), el motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque la prosperabilidad casacional del expresado motivo (en su correcta formulación, que aquí no se ha hecho) está ineludiblemente condicionada por una doble exigencia: a) que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda ( art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y b) que la denunciada infracción haya producido indefensión para la parte ( núm. 3.° del art. 1.692 de la misma Ley ), ninguno de cuyos dos requisitos concurren en el presente supuesto litigioso, pues ni consta que la parte haya pedido en ninguna de las instancias la subsanación de esa supuesta e inexistente falta, ni, mucho menos, que le haya producido indefensión alguna, ya que todas las excepciones por ella aducidas han sido ampliamente debatidas en el proceso, con práctica de toda la prueba propuesta y resueltas por los juzgadores de la instancia en sus respectivas sentencias. 2.ª Porque comprobadas por el Juez, en el acto de la comparecencia, que se celebró con asistencia de las partes y de sus respectivos letrados y con todos los requisitos legales (folio 146 de los autos), las posturas irreconciliables de las partes, al mantener y ratificar sus respectivas y antagónicas pretensiones, había de sobreentenderse la imposibilidad de acuerdo entre ellas y, por otra parte, al no haberse advertido por el Juez, ni denunciado por las partes, la existencia de defectos en los escritos expositivos, ni la falta de ningún presupuesto o requisito del proceso, que es a lo que se refieren las reglas 3.ª y 4.ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se proceda a su subsanación, la resolución de las excepciones propiamente dichas (dilatorias o perentorias) había de hacerse en la sentencia, conforme preceptúa el artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como así hicieron los juzgadores de la instancia. 3.ª La invocada infracción del artículo 24 de la Constitución , que la recurrente hace consistir en que "se le privó de obtener, con respecto a los efectos legales de la comparecencia, la debida tutela efectiva del Juzgador en aquel momento procesal y, por ello, se le privó de un proceso con todas las garantías", es totalmente inestimable y carente de sentido, ya que, partiendo del supuesto, como acaba de decirse, de que la resolución de las excepciones aducidas ha de hacerse, no en la comparecencia, sino en la sentencia la tutela judicial efectiva, que consagra dicho precepto constitucional, la ha obtenido la demandada, aquí recurrente, a través del proceso seguido por sus trámites legales, con las respectivas sentencias, adecuada y extensamente motivadas, que han recaído en sus dos instancias y la sigue obteniendo con la llegada a este recurso de casación, con lo que queda plenamente cumplimentado dicho principio constitucional, el cual no implica, como es obvio, que las pretensiones (o excepciones) de la parte que lo invoca hayan de ser estimadas, cuando las mismas carezcan de fundamento jurídico. Más incomprensible todavía resulta la invocación que también se hace en el motivo del párrafo 3.° del artículo 117 de la Constitución , ya que no es posible captar en qué aspecto pueda haber sido infringido dicho precepto, cuando el proceso del que dimana el presente recurso se ha seguido ante el Juez (primera instancia) y el Tribunal (apelación) determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establecen.

Quinto

Con apoyo procesal en el mismo ordinal quinto y denunciando ahora "infracción de los artículos 687 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 117.3.° de la Constitución ", aparece formulado el motivo tercero, por el que la recurrente vuelve a insistir en que las excepciones por ella aducidas al contestar a la demanda no fueron resueltas, con carácter previo, en el acto de la comparecencia y agrega, además, que tampoco lo han sido en la sentencia. Dando por reproducidos aquí, en evitación de innecesarias repeticiones, los razonamientos que acaban de exponerse en el fundamento anterior, el motivo también ha de ser desestimado, pues la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, única de las aducidas por la demandada que, de haber sido estimada, podíahaber dado lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, fue estudiada y desestimada, con carácter previo, por la sentencia recurrida, al igual que antes había hecho la de primer grado, como ya se ha dicho al estudiar el motivo primero (fundamento de Derecho tercero de esta resolución), y las demás excepciones aducidas, en cuanto afectantes al fondo de la cuestión debatida, que versa únicamente sobre la titularidad dominical de la finca reivindicada por el actor (en beneficio de su sociedad de gananciales) y, en conexión con ello y derivado de tales excepciones, sobre la eficacia traslativa que haya podido tener el título en que la demandada, aquí recurrente, trata de fundar su propiedad sobre dicha finca (escritura pública de fecha 13 de septiembre de 1982, a la que nos hemos referido en el apartado 6.° del fundamento de Derecho segundo de esta resolución) y sobre la posible adquisición de dicha finca por usucapión por parte de la demandada, han sido amplia y razonadamente estudiadas por los juzgadores de la instancia en sus respectivas y coincidentes sentencias, a través de las cuales desestiman todas las excepciones aducidas por la demandada y estiman la acción reivindicatoría ejercitada por el actor.

Sexto

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley procesal civil y diciendo textualmente denunciar "infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 14 y 24.1.° y 2.º de la Constitución : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", aparece formulado el motivo cuarto del recurso, en el que después de decir que "los fallos de las sentencias impugnadas suponen una inadmisible discriminación de la hoy recurrente", dedica 14 apartados (enumerados desde la letra "a" hasta la "m") a relacionar lo que, según criterio de la recurrente, la sentencia recurrida ha tenido o dejado de tener en cuenta a través de los razonamientos que integran sus fundamentos jurídicos. Así, por vía de ejemplo, pues resulta ociosa e innecesaria la transcripción literal de esos 14 apartados, en tres de ellos insiste de nuevo en que la sentencia recurrida no ha resuelto las excepciones aducidas en la contestación a la demanda, y en otros dice que la referida sentencia alude de modo reiterativo a la prueba testifical practicada en los autos número 130/76 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santiago de Compostela ; que se omite aludir para nada a la prueba testifical que se practicó a instancia de la parte demandada; que se le da valor probatorio a unas supuestas intromisiones en la finca, consistentes en haber pastoreado unas ovejas en ella y una tala de madera efectuada con violencia; que en el pronunciamiento 1.° del fallo se condena a la demandada a hacer entrega inmediata de los bienes en litigio al actor, sin cobertura legal que lo autorice, al carecer de acción los reclamantes, siendo de la misma tónica los restantes apartados. Tan extraño motivo, formulado con patente desconocimiento de la técnica casacional, que, en su momento, debió haber determinado su inadmisión, ha de ser ahora desestimado, pues el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida, no contra los razonamientos contenidos en sus fundamentos de Derecho ( sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 1985, 11 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1988, 22 de diciembre de 1989 , entre otras) y el fallo de la sentencia que aquí se impugna resuelve todas las cuestiones debatidas en el litigio, al estimar la acción reivindicatoría ejercitada por el actor y desestimar todas las excepciones aducidas por la demandada, aquí recurrente, ello con independencia de que si ésta entendía que la referida sentencia ha incurrido en algún concreto error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, ha debido denunciarlos a través del cauce procesal adecuado para ello, en vez de limitarse simplemente, como aquí hace, a enumerar en 14 apartados lo que, según ella, ha tenido o dejado de tener en cuenta la sentencia recurrida en su valoración de la prueba practicada en autos, pues esa defectuosa formulación del motivo no permitea esta Sala realizar una adecuada revisión casacional de la referida sentencia, sin que ésta, por otro lado, haya infringido tampoco los preceptos de la Constitución (arts. 14 y 24 ) que se invocan, pues la recurrente ha dispuesto y utilizado en el proceso de todos los medios probatorios y de defensa que ha considerado oportunos, en un plano de absoluta igualdad con el demandante y también ha obtenido la tutela judicial efectiva, como ya se ha razonado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Séptimo

En el motivo quinto, al amparo procesal del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia textualmente que "la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador en la fijación de haberse operado la tradición y entrega de las fincas al actor, cuando en realidad éste nunca llegó a poseerlas ni ocuparlas, ni tampoco sus antecesores que figuran como vendedores en las escrituras públicas de 10 de enero y 12 de junio de 1974", dedicando a continuación el alegato que integra el desarrollo del motivo a hacer un examen de la valoración de la prueba practicada en autos y a invocar el documento privado de fecha 16 de septiembre de 1973 y las escrituras públicas de 10 de enero y 12 de junio de 1974, 6 de mayo de 1978 y 13 de mayo de 1982 (todos ellos -documento privado y escrituras públicas- que ya han sido relacionados en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución), de los cuales pretende obtener la conclusión de que el propietario de la finca litigiosa era don Fidel y que éste la transmitió a la demandada, aquí recurrente, doña Mercedes . El motivo ha de fenecer, por las consideraciones siguientes:

  1. Porque la finalidad institucional y teleológica del motivo que establece y regula el ordinal cuarto (aquí utilizado) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de poner de manifiesto un concreto error de hecho padecido por la Sala de Instancia en su apreciación de la prueba, error que ha de resultar evidenciado de modo claro, preciso y directo (literosuficiencia) y sin necesidad de formulación de hipótesis,deducciones o conjeturas, por un documento o documentos obrantes en autos, que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, cuya exigencia no aparece cumplida en el presente motivo, ya que lo qué pretende la recurrente con los documentos que invoca, no es evidenciar un concreto error de hecho probatorio, sino formular hipótesis y conjeturas para, mediante ellas, llegar a una conclusión contraria a la obtenida por las contestes sentencias de la instancia, acerca de la titularidad dominical de la finca litigiosa. 2.ª Porque es reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias de 21 de septiembre de 1984; 17 y 25 de febrero y 5 de marzo de 1987; 2 de marzo de 1989 , entre otras) la de que no son idóneos para servir de soporte a un motivo por error de hecho probatorio los documentos básicos del pleito, cuyo carácter tienen los invocados por la recurrente, los cuales han sido examinados y ponderados por los juzgadores de la instancia y de ellos, junto con los demás elementos probatorios obrantes en autos, han obtenido la conclusión de que el documento privado de fecha 16 de septiembre de 1973 quedó sin valor ni eficacia jurídica alguna, al haber sido sustituido, con el consentimiento expreso de don Fidel , por la escritura pública de fecha 10 de enero de 1984, por la que doña Filomena y sus hijos vendieron la finca litigiosa a don Ignacio , sin que el señor Fidel llegara en momento alguno a adquirir la propiedad de dicha finca, la que fue adquirida válidamente por don Ignacio , quien después (mediante escritura pública de fecha 12 de junio de 1974) la transmitió a don Gabriel y éste, por último (mediante escritura pública de fecha 6 de mayo de 1978) la vendió al demandante don Leonardo . 3.ª Porque como se desprende del extenso alegato que integra el desarrollo del motivo lo que con el mismo pretende la recurrente es realizar una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que no es permisible en esta vía casacional, al no ser la misma una tercera instancia.

Octavo

Por el motivo sexto, con amparo procesal en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y diciendo textualmente denunciar "infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9.3.°, 24.1.° y 3.º, 53.2.° y 121 de la Constitución : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", se acusa a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia, que parece hacer consistir en una doble faceta: por un lado, en que dicha sentencia, según dice textualmente el alegato del motivo "al establecer una condena de entrega de las fincas, no interesada en el primer pedimento de la demanda, se produce el vicio procesal de "extra perita", que el primer artículo citado como infringido prohibe y aquí se denuncia", y, por otro lado, que al conceder el pronunciamiento tercero del fallo a la demandada una indemnización por las mejoras que ha hecho en la finca, si tiene que devolverla al demandante, como se le condena en el pronunciamiento primero del fallo, "quedaría irremisiblemente privada, dice textualmente la recurrente, de su derecho a ser indemnizada", de donde pretende extraer la conclusión de que "al resultar los dos expresados pronunciamientos antitéticos y contradictorios entre sí, ambos quedarían automáticamente anulados y sin que los mismos puedan producir eficacia alguna contra la demandada, aquí recurrente". El motivo, cuya inconsistencia jurídica no puede ser más ostensible, ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.ª En lo que respecta a la primera de las denunciadas facetas en que la recurrente hace consistir la incongruencia, porque en el cuarto pedimento de la demanda (no entendemos por qué tenga que ser en el primero) el demandante pide expresamente que se condene a la demandada "a hacer entrega al actor de la finca y edificaciones a que se hace referencia en este pleito".

  1. En lo que respecta a la segunda de las denunciadas facetas o aspectos en que la recurrente pretende hacer consistir la incongruencia, porque no existe contradicción alguna entre los pronunciamientos primero y tercero de la sentencia, cuya compatibilidad es evidente, ya que la demandada, según se la condena, deberá devolver al actor la finca reivindicada por éste, con las edificaciones existentes dentro de su perímetro, luego que el demandante le haya indemnizado por el valor de las mejoras útiles, en cualquiera de las formas que determina el párrafo segundo del artículo 453 del Código Civil , para lo que incluso dicho precepto le concede un derecho de retención. 3.ª Al ser la sentencia recurrida totalmente congruente con el "petitum" de la demanda, no puede haber infringido, por causa de una inexistente incongruencia, los preceptos de la Constitución que aquí invoca la recurrente.

Noveno

Por el motivo séptimo, con sede procesal en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo denunciar infracción de los artículos 358 y 361 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los desarrolla e interpreta (citando las sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1987 y 2 de diciembre de 1960 ), la recurrente viene, en esencia, a sostener que, ante el supuesto de accesión de buena fe, constituido por las obras que ella ha realizado en la casa que ya existía en la finca litigiosa, el actor, aquí recurrido, no puede adquirir lo por ella (la recurrente) edificado sin antes haber hecho uso de la opción que establece el artículo 361 del Código Civil . Sin dejar de ser cierta la doctrina que invoca la recurrente de que la opción por el dueño del terreno (con la correspondiente indemnización) ha de preceder a la adquisición por éste de lo edificado por el tercero de buena fe, el motivo ha de fenecer, por la simple y elemental razón de que dicha opción ha sido realizada por el actor, aquí recurrido, cuando bajo la letra B) del apartado tercero del "petitum" de su demanda postula lo siguiente: "Subsidiariamente, para el supuesto ciertamente improbable de que no se apreciara mala fe en los edificantes o edificante, condenándoles a perder lo edificado previa indemnización de los conceptos que regula el artículo 361 delCódigo Civil , en relación con los artículos 453 y 454 del mismo cuerpo legal , según resulte probado en autos o, en todo caso, en ejecución de sentencia". Por ello, la sentencia recurrida ha hecho correcta aplicación del artículo 361 del Código Civil , cuando en el pronunciamiento tercero de su fallo acuerda "que las obras realizadas por la referida demandada sobre la indicada finca, mencionadas en el punto 9 del considerando segundo y en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia lo fueron de buena fe, por lo que la condenamos a perder lo edificado, previa indemnización en cualquiera de las dos modalidades opcionales para el actor del párrafo segundo del artículo 453 del Código Civil , a establecer en ejecución de sentencia".

Décimo

Con el motivo octavo, por el mismo cauce procesal que el anterior, y denunciando ahora la infracción del artículo 1.473, y 3.° del Código Civil y la jurisprudencia interpretadora de dicho precepto, integrada por las sentencias que invoca, la recurrente sostiene que ante la doble venta que de la finca litigiosa hicieron doña Filomena y sus hijos a don Fidel (mediante documento privado de fecha 16 de septiembre de 1973) y a don Ignacio (mediante escritura pública de fecha 17 de enero de 1974), ha de prevalecer, dice la recurrente, la adquisición en favor de don Fidel . El motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque en el presente supuesto litigioso no nos hallamos ante un caso de doble venta, sino ante una sola y única venta de la misma finca, que en un principio se instrumentó por documento privado de fecha 16 de septiembre de 1973 y por el que los compradores fueron don Fidel , don Oscar y don Ignacio , aunque en el documento privado se hizo constar al señor Fidel como comprador único, pero posteriormente, como las contestes sentencias de la instancia declaran probado y aquí no ha sido desvirtuado, los señores Fidel y Oscar se apartaron de la compraventa que había sido instrumentada en el referido documento privado, el cual quedó sin eficacia traslativa alguna, y los vendedores (doña Filomena y sus hijos), con el consentimiento expreso del señor Fidel , otorgaron la correspondiente escritura pública de venta (de fecha 17 de enero de 1974) en favor de don Ignacio , que pagó el precio y fue el único adquirente de la finca litigiosa, de la que tomó posesión. 2.ª Porque aun en el supuesto hipotético de que se hubiera tratado de una doble venta (que no lo es), la preferencia adquisitiva había de corresponder a don Ignacio , conforme al párrafo 2° del artículo 1.473 del Código Civil , porque siendo adquirente de buena fe, inscribió su adquisición en el Registro, habiendo el señor Ignacio vendido después dicha finca (mediante escritura pública de fecha 12 de junio de 1974) a don Gabriel , quien luego (por escritura pública de fecha 6 de mayo de 1978) la vendió al demandante, aquí recurrido, don Leonardo , mientras que don Fidel , al no ser dueño de la referida finca, no pudo transmitirla a la demandada, aquí recurrente, doña Mercedes , como acertadamente han resuelto las coincidentes sentencias de la instancia.

Undécimo

A combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por el que le impone expresamente las costas de ambas instancias, orienta la recurrente el motivo noveno y último, para lo que denuncia infracción del artículo 523, 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aduce que no han sido estimados el punto A) del pedimento 3.°, ni el 4.° de la súplica de la demanda y, además, que ésta ha sido desestimada con respecto al demandado don Juan Pedro . Al motivo no se le puede dar el tratamiento unitario con que lo formula la recurrente al impugnar la condena en costas de ambas instancias y citar sólo como infringido el artículo 523, párrafo primero y segundo, de la Ley procesal civil , cuando las costas de la apelación tienen su regulación específica en el artículo 710 de la citada Ley . Como los epígrafes A) y B) del apartado tercero del suplico de la demanda contienen un solo pedimento (la condena a la demandada a perder lo que edificó sobre una de las casas existentes en la finca objeto de reivindicación), aunque en forma alternativa acerca de la procedencia o no de indemnización, según se aprecie buena o mala fe en la realización de tales obras, es evidente que dicho pedimento aparece estimado por la sentencia en el pronunciamiento tercero de su fallo (que condena a la demandada a perder lo edificado con derecho a indemnización, por haber obrado de buena fe), así como también ha sido estimado el pedimento cuarto de la demanda por el pronunciamiento primero del fallo de la sentencia (que condena a la demandada a devolver al actor la finca objeto de reivindicación con las edificaciones existentes dentro de ella), por lo que, al haber sido estimados todos los pedimentos de la demanda con respecto a la demandada, es plenamente ajustada a la normativa del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la condena en las costas de primera instancia de dicha demandada, que hace la sentencia aquí recurrida, como antes había hecho la del Juez, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que la demanda haya sido desestimada con respecto al demandado don Juan Pedro (esposo de la demandada), ya que éste, que sólo fue demandado por entender el actor que ambos esposos estaban sometidos al régimen de gananciales, quedó fuera del proceso (en el que no llegó a personarse), al comprobarse que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, razón por la cual el mismo fue absuelto de la demanda y respecto al mismo no se hace imposición alguna de costas. Asimismo, es plenamente ajustada a la normativa del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición que la sentencia recurrida hace a la demandada de las costas de segunda instancia, ya que, siendo ella la única apelante, su recurso de apelación fue totalmente desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia. Por todo ello, el motivo ha de fenecer.

Duodécimo

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación delrecurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación de doña Mercedes , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña , con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- José .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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    ...el párralo segundo del citado art 1358 CC , no exime de la necesidad de demandar a ambos cónyuges; en este sentido, SS TS 4/4/88, 25/1/90, 11/9/91 y 23/2/94, 20/7/94 , entre otras. Señalando la STS. 25/1/90 ," que la facultad que el párrafo 2° del art. 1385 CC concede a cualquiera de los có......

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