STS, 16 de Julio de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:11766
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 566.-Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Documentos aplicación del Derecho extranjero.

NORMAS APLICADAS: LEC 506, 577.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 4 de octubre de 1982, 12 de enero y 11 de mayo de 1989.

DOCTRINA: El recurso admite como uniforme y reiterada la doctrina de esta Sala tendente a

distinguir entre los documentos básicos de la pretensión que fundamentan la causa de pedir, y

aquellos otros complementarios, accesorios, o auxiliares encaminados a integrar el proceso

probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; sólo respecto a los primeros es de aplicar el

criterio rigorista de los artículos 504 y 506 LEC , entendiendo la jurisprudencia que para los

segundos rige el principio de la libre aportación a través de los escritos de réplica y duplica o en el

período probatorio. En este sentido son básicos para reclamar el precio de venta de unos productos

alimenticios, las facturas de la entidad vendedora, los certificados de origen expedidos por la cámara oficial de comercio y los certificados sanitarios de la inspección provincial de sanidad veterinaria. La legislación extranjera es considerada como cuestión de hecho y como tal alegada y probada por la parte que la invoque siendo necesario acreditar la exacta entidad del Derecho vigente y también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable en los tribunales españoles y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Fernando , representado por la Procuradora doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque y defendido por el Letrado don Héctor Ríos Igualt, en el que es recurrida Fresh Fish Establishment, no personada en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de Fresh Fish Food Establishment, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Fernando , sobre reclamación de cuarenta y seis mil novecientos ochenta y nueve dólares USA, o el equivalente de dicha cantidad en pesetas, al cambio oficial, es decir siete millones trescientas ochenta mil quinientas sesenta y dos pesetas, más intereses legales, y ello en base a los siguientes hechos: la parte actora afirma que como continuación de operaciones comerciales mantenidas entre los ahora litigantes, la Sociedad actora a finales del mes de marzo de 1982, vendió al demandado mercancía, consistente en pescado congelado, que le fue suministrado a través de la embarcación Victoria del Mar con un peso neto de 64.752 kilos y un importe de

98.212,24 dólares USA. El día 1 de julio de 1982, se produjo una nueva operación por la que la actora vendió al señor Fernando 28.445 kilos de pescado congelado, por un importe de 46.985,50 dólares USA, suministrados a través de la embarcación Tajo. Todas las mentadas mercancías fueron recibidas por el comprador a su plena y entera satisfacción, sin que formulase la menor objeción, ni en cuanto a la calidad ni en cuanto al precio. El primero de aquellos suministrados dio origen a las facturas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de 1982, por un importe total de 98.212,24 dólares USA, y el segundo de ellos dio origen a la factura número 0152 de 1982 por un importe de

46.985,80 dólares USA. Para el pago del importe total de ambos suministros que ascendía a 145.198,04 dólares USA, el demandado realizó dos entregas a cuenta, una el 4 de septiembre de 1982 por 28.581,11 dólares y otra por importe de 69.627,93 dólares, quedando a deber el resto, es decir, 46.989 dólares USA, que es la suma reclamada en esta litis, al no haber dado resultado alguno las gestiones verificadas para conseguir su pago.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora doña Adelaida Espejo, que contestó la demanda, oponiéndose y suplicando se absolviese a su demandado con imposición de costas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona, dictó sentencia el 3 de septiembre de 1986 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de la Entidad Fresh Fish Food Establishment, contra don Fernando , debo condenar a éste a que satisfaga a la Entidad demandante la suma reclamada de siete millones trescientas ochenta mil quinientas sesenta y dos pesetas (7.380.562 ptas.), equivalente en pesetas de los cuarenta y seis mil novecientos ochenta y nueve dólares USA reclamados, así como de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de la totalidad de las costas procesales.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la demandada, y admitido y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Tercera de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia de 17 de septiembre de 1987 , que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, en el proceso de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Fernando , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de lo dispuesto en el artículo 577 de dicha Ley procesal . 3.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en el oficio del Juzgado Nacional del Principado de Licchtenstein (folios núms. 250, 251 y 252) al considerar la sentencia recurrida que no queda probada con el citado documento la falta de personalidad de la demandante. 4.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos consistentes en la factura comercial número 152/82 certificaciones de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y certificaciones sanitarias emitidas por la Inspección Provincial de Sanidad Veterinaria, documentos cuyo contenido consta reproducido en sendas certificaciones de referencia, y que según la sentencia recurrida, acreditan el envío a Barcelona en el buque Tajo del supuesto cuarto de embarque. 5.° Al amparo del mismo ordinal, por error en la apreciación de la prueba basada en el documento consistente en la certificación expedida por la Empresa Ángel Ojeda y Cía.,

S. A. 6.º También amparado en el citado ordinal, por error en la apreciación de la prueba basada en la certificación expedida por la empresa Interfrisa, ya que la misma hace mención a dos expediciones de

13.509 kilogramos cada una, siendo un total de 30.382 kilogramos. 7.° Al igual que los anteriores, por error en la apreciación de la prueba basado en la certificación del Servicio de Aduanas de Barcelona. 8.º Error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia que los documentos reseñados en los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto anteriores demuestran cumplidamente los hechos alegados en lademanda a pasar de señalarse en la propia sentencia que "cierto es que esos documentos no coinciden plenamente en sus datos».

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 9 de julio del corriente, con asistencia e intervención del Letrado don Héctor Ríos Igualt, defensor del recurrente que informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Articula la parte recurrente su recurso a través de dos grupos de motivos: los dos primeros los ampara en la causa 3.ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en ellos se denuncia la infracción de los artículos 504, 506 y 577 de la Ley Procesal ; utilizando en los seis últimos el cauce del número 4 del mismo artículo, en cuanto entiende que han existido diversos errores en la apreciación de la prueba.

El pretendido quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por infracción de las normas que se citan como violadas, reguladoras de los actos y garantías procesales, tiene su origen en la opinión que al recurrente merece cierta aportación documental, efectuada por la parte demandante después de la presentación de la demanda, y en la incorporación a los autos de otra prueba, también documental, emitida después de haberse cerrado el período de práctica probatoria. En el recurso se admite como uniforme y reiterada la doctrina de esta Sala, tendente a distinguir entre los documentos "básicos» de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; sólo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de la libre aportación, a través de los escritos de réplica y duplica, o en el período probatorio. La disparidad de criterio del recurrente, frente a la opinión que mantiene el Tribunal "a quo», surge al entender el mismo de distinto modo el concepto de documento fundamentador de la pretensión; y en esta controversia no cabe la menor duda que ha de inclinarse la balanza en favor de la tesis que estima básicos, para reclamar el precio de venta de unos productos alimenticios: las facturas de la entidad vendedora, los certificados de origen, expedidos por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, y los certificados sanitarios, suscritos por la Inspección Provincial de Sanidad Veterinaria; documentación en la que consta, la calidad, cantidad y peso de la mercancía, así como su origen, el futuro destino, y el medio de transporte utilizado. Si después de esta suficiente probanza, el comprador niega haber recibido parte de la mercancía que se le reclama, obligadamente hay que atribuir el carácter de documentación o prueba complementaria a la aportada por el reclamante inicial, encaminada a combatir las alegaciones de su adversario, que ni conocía anticipadamente, ni podía preveerlas presuntivamente; así pues la incorporación a los autos de este primer grupo de documentos estuvo correctamente ajustada a Derecho. La referencia que también se hace a la infracción del artículo 577 de la Ley Procesal , hay que ponerla asimismo en relación con la conocida doctrina jurisprudencial clarificadora, "de que no infringe este artículo el Tribunal que no funda su fallo únicamente en la prueba practicada fuera de término, sino en el conjunto de todas las producidas»; supuesto que concurre en el caso que nos ocupa, deducido de la simple lectura del fundamento segundo de la resolución combatida. A todo lo anteriormente expuesto debe añadirse que en los autos no se ha justificado la exigida indefensión, ni mucho menos se ha dado cumplimiento a las prevenciones del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo lo cual conduce al decaimiento de los motivos estudiados.

Segundo

El grupo de los motivos referidos al denunciado error en la apreciación de la prueba, se encabeza con la resuelta cuestión de la personalidad de la entidad demandante. Se trata, en principio de una cuestión nueva, planteada por primera vez en el escrito de conclusiones de la parte demandada, y por tanto sustraída del debate jurídico-probatorio, causa por la cual su examen casacional se hace imposible; pero es que además se razona correctamente su denegación en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, sin citarla, la doctrina de esta Sala, referente a la aplicación del Derecho extranjero; legislación considerada como cuestión de hecho, y como tal alegada y probada por la parte que la invoque, siendo necesario acreditar la exacta entidad del Derecho vigente, y también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable en los Tribunales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente ( sentencias de 1 de febrero de 1934, 9 de enero de 1936, 30 de junio de 1962, 28 de octubre de 1968, 4 de octubre de 1982, 12 de enero de 1989, 11 de mayo de 1989 , etc.). Doctrina que necesariamente hay que tener en cuenta (dado el contenido del art. 9.11 del CC ) para poder determinar y juzgar la falta de personalidad que se imputa a la Entidad demandante, y cuyas disposiciones extranjeras aparecen ausentes en esta litis.

Tercero

Igual suerte adversa merecen el resto de los motivos que la parte recurrente pretende fundamentar a través del cauce del número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal , bastando el pormenorizado examen comparativo de los mismos, con el contenido del fundamento segundo de la sentencia recurrida, para comprobar que todos y cada uno de los documentos que el juzgador de instancia analiza y valora en su resolución, para llegar a la conclusión inequívoca de que las mercancías fueron recibidas por la parte demandada, son los que el recurrente cita como base del error apreciativo que denuncia; o dicho de otro modo, "no se está señalando un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obra en autos», se está efectuando un nuevo e interesado proceso valorativo sobre unos documentos ya analizados, estudiados y valorados en la instancia; y como la facultad valorativa de la prueba es función que compete al Tribunal "a quo», no siendo revisable en casación, salvo los extraordinarios casos de existir vulneración de las reglas valorativas, resulta obligado el decaimiento de este grupo de motivos, con los cuales se pretende convertir el recurso extraordinario de casación en una auténtica tercera instancia.

Cuarto

Rechazados todos y cada uno de los motivos integrantes del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad, con las preceptivas costas para la parte recurrente, así como la pérdida del depósito, que se constituyó ( art. 1.715 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando , contra la sentencia dictada por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona (hoy Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial) de fecha 17 de septiembre de 1987 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-E. Fernández Cid de Temes.-J. Marina Martínez Pardo.-L. Martínez Calcerrada Gómez.- M. Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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