STS, 28 de Febrero de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:1172
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 437.-Sentencia de 28 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Exoneración de pago de cuotas a la Seguridad Social.

Reconversión industrial.

NORMAS APLICADAS: D. 2.010/1981; D. Ley 9/1981; Ley 27/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia 2 diciembre 1987.

DOCTRINA: Al declarar el acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos acogida la

empresa a la reconversión industrial del Subsector de Aceros Especiales, procede la concesión a la

misma de las medidas de índole laboral incluidas en el capítulo sexto de la Ley 27/1984, en cuyo art. 19 figura la exoneración de cuotas a la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Administración general del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 23 de abril de 1988, dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona , habiendo comparecido como apelada la entidad «Patricio Echevarría, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, con asistencia del Abogado don Juan Antonio Sagardoy. Sobre regulación de empleo y exoneración del pago de cuotas de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad «Patricio Echevarría , S. A.», solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, autorización para reducir la jornada de trabajo de un conjunto de trabajadores, también solicitaba exoneración de pago de cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los días de suspensión de los contratos, al amparo del art. 19 de la Ley de 26 de julio de 1984 , sobre reconversión e Industrialización, ya que dicha empresa estaba acogida a la reconversión del Subsector de Aceros Especiales, en virtud del acuerdo de la Comisión Delegada C del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de julio de 1985. Dicha Dirección; Provincial de Trabajo, por resolución de 4 de febrero de 1986, autorizó la suspensión de los contratos en los términos solicitados, pero nada acordó sobre la exoneración del pago de las cuotas a la Seguridad Social. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo fue desestimado por resolución de 27 de mayo de 1986.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, por la representación procesal de la hoy apelada, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 23 de abril de 1988 , cuya parte dispositiva dice así:«Fallamos: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio Ubillos Nosso, en nombre y representación de la Entidad «Patricio Echevarría, S. A.», debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, la resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de mayo de 1986, así como, en lo menester, la de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de 4 de febrero de 1986, pero sólo y en cuanto no aplican a la actora el beneficio de exoneración del pago de cuotas de la Seguridad Social; y disponemos que la Entidad recurrente tiene derecho a dicha exoneración de cuotas correspondientes a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo origen del presente recurso, núm. 515/1985 de la Dirección Provincial, conforme a los arts. 12.2 de la Ley de Protección por Desempleo y 19 de la Ley de 26 de julio de 1984 ; sin imposición de costas en el presente recurso.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos .

Fundamentos jurídicos

Primero

La empresa «Patricio Echevarría, S. A.», dedicada a la fabricación de herramientas y aceros finos, solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa autorización para reducir en un 33,33 por 100 la jornada de trabajo de un conjunto de trabajadores, pertenecientes a dos centros de trabajo de la empresa por el tiempo que se indicaba en la solicitud, en la que también pedía exoneración de pago de cuotas a la Seguridad Social por hallarse la empresa acogida a la reconversión del Subsector de Aceros Especiales según acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 22 de julio de 1985, en el que se señalaba que le eran de aplicación los beneficios de la Ley 27/1984, de 26 de julio sobre Reconversión y Reindustrialización, cuyo art. 19 preveía la exoneración de cuotas. Recayó Resolución de aquella Dirección de fecha 4 de febrero de 1986, concediendo aquella autorización, sin que la misma se pronunciara sobre la exoneración de cuotas, siendo recurrida en alzada ante la Dirección General de Trabajo, en el particular extremo de la exoneración, al entender la empresa que la no respuesta expresa a tal petición, comportaba la denegación, alzada que fue resuelta por Resolución de 27 de marzo de 1986, en la que la Dirección General desestimó el recurso, fundándose en que «la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 27/1984, de 26 de julio , y en concreto la aplicación de la exoneración de cuotas a la Seguridad Social solicitada en el recurso sólo podía estimarse favorablemente en el supuesto de que la medida de regulación temporal de empleo autorizada en la instancia hubiese estado prevista en el Plan de Reconversión presentado al efecto por la mencionada Sociedad conforme al procedimiento regulado en la ya citada Ley 27/84 , y no siendo así, por cuanto dicho Plan no prevé medias coyunturales y que en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de julio de 1985, no se disponía la aplicación de tal tipo de medidas a favor de la empresa recurrente», procedía desestimar el recurso.

Segundo

Frente a dicha Resolución formuló la empresa recurso contencioso-administrativo, que la Sentencia aquí recurrida en apelación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 23 de abril de 1988 ha estimado, anulando la Resolución de la Dirección General de Trabajo, y en lo menester la de la Dirección Provincial, declarando que la empresa tiene derecho a la exoneración de cuotas. Dicha Sentencia es objeto del presente recurso de apelación, en el que el Abogado del Estado recurrente se limita exclusivamente a alegar que la exoneración de cuotas a la Seguridad Social es potestad discrecional de la autoridad laboral, conforme al art. 20.3 de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 , alegación esta que es combatida por la parte apelada, sosteniendo que tal alegación es «cuestión nueva» por no haber sido planteada en la instancia, lo que a su juicio debe determinar el rechazo del recurso, al no impugnarse en éste la fundamentación de la Sentencia recurrida. Sin embargo, frente a esta oposición de la parte apelada debe resaltarse la distinción entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones pues mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto a la actuación administrativa, nada impide que puedan aducir nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones, -sin modificarlas-, que las partes hayan mantenido, y como esto es lo que aquí aconteció, no cabe tener por «cuestión nueva» la alegación del Abogado del Estado.

Tercero

Invoca el Abogado del Estado en apoyo del carácter discrecional de aquella potestad el Real Decreto 2.010/1981, de 3 de agosto , disposición que ninguna relación guarda con lo aquí debatido, pues dicha disposición hace referencia a medidas de reconversión de la industria textil, y aquí estamos ante el Sector del Acero, cita también el Real Decreto Ley 9/1981, de 5 de julio , sobre medidas para lareconversión Industrial de Industrias en general, que no estaba vigente en el supuesto de autos, ya que la normativa vigente y aplicable al caso controvertido lo era la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión e Industrialización de Industria en general. Y por último cita una Sentencia de este Tribunal de 2 de diciembre de 1987, siendo así que posteriores Sentencias a partir de la de 7 de junio de 1988, vienen estableciendo que el art. 20.3 de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 -y con posterioridad el art. 12.2 de la Ley 31/84, de 2 de agosto-, habilitan a la autoridad laboral, en los casos de suspensión y reducción de jornada provenientes de fuerza mayor, para exceptuar del pago de las cuotas de la Seguridad Social, que de no mediar dicha causa correrían a cargo de la empresa, pero que no se trata de una potestad discrecional, sino reglada, en la que la excepción se anuda a un acaecimiento independiente de la voluntad del empresario y externo al círculo de la empresa (la fuerza mayor) que impide mantener la regularidad en la actividad de ésta y que la expresión legal «podrá exceptuar» no tiene otro alcance que el de atribuir a la autoridad laboral una potestad de la que carecería en otro caso para eximir a la empresa afectada por la fuerza mayor del pago de las cuotas de la Seguridad Social a cargo de la misma. Es más, frente al derogado Real Decreto Ley 9/81, de 5 de junio, en cuyo art. 6.°4 , se leía: «...pudiendo establecerse la exoneración prevista en el art. 20.3 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , en los supuestos de reducción o sus pensión de la jornada laboral», la Ley 27/1984, de 26 de julio , aplicable al supuesto de autos, en su art. 19, se expresa en términos imperativos al decir: «... las empresas "se beneficiaran" de la exoneración prevista en el art. 20.3 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre ».

Cuarto

Consecuentemente, no resultando acogible la única alegación del Abogado del Estado, quien en su recurso no vierte otras alegaciones para combatir los argumentos de la Sentencia apelada y entre los que se destaca el propio informe de la Dirección Provincial de Trabajo, que autorizó el expediente de reducción de jornada, favorable a que sea concedida la exoneración, por tratarse de empresa comprendida dentro del proceso de reconversión de la industria del acero, «con planteamiento de excedente estructural efectuado por la Empresa de forma escalonada hasta el año que fue aprobado en el marco del proceso de reconversión», y a la que incluso en precedentes expedientes de regulación de empleo, se la ha concedido el beneficio de la exoneración del pago de cuotas «al encontrarse la misma acogida a la reconversión industrial del subsector de aceros especiales», y entre cuyos argumentos además destaca la Sentencia apelada los términos del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de julio de 1985, que al declarar acogida a la empresa aquí apelada a la reconversión del subsector de aceros especiales, se pronunció en el sentido de «conceder a la empresa "Patricio Echevarría, S. A.", la aplicación de las medidas... de índole laboral incluidas en el capítulo sexto de la mencionada Ley 27/1984, de 26 de julio ...» en cuyo capítulo figura el antes aludido art. 19, que en términos imperativos dice que «...las empresas se beneficiarán» de la exoneración prevista en el art. 20.3 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre », procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia, sin hacer especial condena en costas al no concurrir las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 23 de abril de 1988, en recurso 630/86 , la cual confirmamos, sin hacer especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Luis Buitrón de la Vega.-Rubricado.

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