STS, 18 de Mayo de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:11441
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.891.-Sentencia de 18 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de intrusismo. Presunción de inocencia. Falta de claridad en los hechos probados. Predeterminación del fallo. Agravante de reincidencia: cancelación de antecedentes penales; plazo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9, 24, 2, 52 y 53 de la Constitución Española (CE.). Arts. 741, 851, 849 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.). Arts. 321, 10, 118, 528, 529, 587 y 324 del Código Penal (CP.).

DOCTRINA: La falta de claridad y precisión en la narración de los hechos requiere que la misma sea tan ambigua que no permita al Tribunal Supremo entender cuál es el hecho al que ha sido aplicado el derecho.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcos y por la acusación particular don Eusebio , don Adolfo y doña Julia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Marcos , por delito de intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, como recurrido, representado por el Procurador Sr. Granados Weil. El recurrente Marcos ha sido representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, y los recurrentes Eusebio , Adolfo y Julia han sido representados por el Procu rador Sr. Torrente Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid instruyó sumario con el núm. 16 de 1983 contra Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 24 de febrero de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Desde fechas no determinadas, que al menos se remontan al mes de octubre de 1977, el procesado Marcos , mayor de edad y con los antecedentes que luego se dirán, estableció con la denominación "Asjula" un despacho de asesoría de empresas en la calle Argensola, núm. 2, de esta capital, en el que, como graduado social, prestaba servicios de asesoramiento en materias laboral y fiscal a los distintos clientes que a él acudían; a los que asimismo, y atribuyéndose, no obstante carecer del título académico correspondiente y tener un concierto con distintos Letrados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la condición de abogado, les daba asistencia en materias técnico-jurídicas haciendo que le fueran otorgados como tal poderes generales para pleitos por don Jaime y don Cosme , y concurriendo como defensor de don Cornelio al acto del juicio de faltas núm. 27/80 celebrado el día 21 de julio de 1980 ante el Juzgado de Distrito de Sacedón.

Por dichos asesoramientos, tanto en materia fiscal y laboral como jurídicos de los que no se ha acreditado que devinieran perjuicios económicos, percibió los correspondientes honorarios.El procesado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 28 de septiembre de 1968, 20 de febrero de 1969, 15 de diciembre de 1969, 22 de enero de 1970 y 7 de octubre de igual año, por tres delitos de falsedad, cuatro de estafa y uno de usurpación de funciones, y en sentencia de 8 de marzo de 1971 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario 43/69 del Juzgado de Instrucción núm. 18 , por dos delitos de estafa, a penas de un mes y un día de arresto mayor y seis meses y un día de presidio menor, y por un delito de usurpación de funciones a la pena de seis años y un día de prisión mayor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcos , absolviéndole de los demás delitos de los que viene acusado por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, como responsable en concepto de autor de un delito de usurpación de funciones o intrusismo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 40.000 pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la pena privativa de libertad, y al pago de la quinta parte de las costas procesales incluidas las causadas por las acusaciones particulares y declarando de oficio el exceso.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Marcos y por la Acusación particular don Eusebio , don Adolfo y doña Julia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Marcos basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 2 y 53.1 de la Constitución Española 2.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 1.º del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanjo que en la sentencia que se recurre no se expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. "Se articula el presente y los siguientes motivos de casación ad cautelam para el hipotético supuesto de ser desestimado el que antecede. 3.° Se articula el presente motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso tercero del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignarse como hechos probados en la sentencia recurrida conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. 4.° Se articula al amparo de lo dispuesto en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el evidente y claro error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la falta de aplicación debida de los arts. 10.15 y 118, ambos del Código Penal , en su nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial de dicho Cuerpo punitivo , así como, por ende, por la inaplicación, también debida, del art. 24 del mismo Código sustantivo.

La representación de los recurrentes Eusebio , Adolfo y Julia basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados por la sentencia. 2° Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 2.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al expresarse que no se han probado los hechos alegados por las acusaciones sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. 3.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 528, en relación con los núms. 2, 5 y 8 del art. 528 del Código Penal. 4.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 324 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 7 de mayo actual, con asistencia e intervención del Letrado don Jorge de Velasco Peña, Defensor de la Acusación particular, que mantuvo su recurso; del Letrado don Miguel Pérez, Defensor del recurrente Marcos , que impugnó el recurso formulado por la Acusación particular y mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó los dos recursos.

Fundamentos de DerechoA. Recurso del procesado Marcos

Primero

Sostiene en primer lugar este recurrente que se han vulnerado los arts. 9.3, 24.1 y 2 y 52.1 de la CE ., pues entiende que ha sido condenado a pesar de la "inexistencia de pruebas suficientes». Señala en este sentido constancias de las declaraciones testificales producidas en el juicio oral y que se encuentran en el acta del mismo, hace consideraciones sobre el acta del juicio de faltas del Juzgado de Distrito de Sacedón (folio 65) en el que aparece designado como Defensor de una de las partes y afirma que, en todo caso, no tomó parte en un juicio de faltas, ya que, como cuestión previa, el Fiscal en dicha oportunidad había planteado la prescripción.

El motivo debe ser desestimado.

El juicio sobre la prueba producida en el debate oral de la causa que se refiere a la veracidad de las declaraciones de los procesados y los testigos depende sustancialmente de la percepción directa de estas declaraciones que permite al Tribunal de instancia la inmediación. Consecuentemente, tal juicio no puede ser revisado, en principio, en el marco de la casación, en el que esta Sala no ha podido ver con sus ojos ni oír con sus oídos la prueba producida.

Si bien estas consideraciones son suficientes para fundamentar la desestimación del presente motivo, lo cierto es que, además, el Tribunal a quo no sólo contó con prueba testifical, sino con una abundante prueba documental reunida durante la instrucción que permite confirmar que el resultado de la prueba testifical alcanzado por la Audiencia no es en modo alguno atacable.

En efecto, no sólo aparece en las actuaciones el acta de un juicio de faltas en la que el procesado es designado como letrado, ejerciendo tareas propias de un abogado, en la que, además, firmó como tal de puño y letra. También se encuentran entre los documentos piezas de su papelería personal en la que aparece directamente como "Letrado» (ver folio 14) o con designaciones suficientemente ambiguas como para hacer creer que ostenta tal título, y un poder otorgado por "LDª. Gretschmar Española S. A.», en el que también aparece como "Letrado del Ilustre Colegio de Madrid» (confr folios 28/31 de los documentos agregados al sumario) y un "diploma» extendido por la "Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales», en el que también se le tiene por "Licenciado en Derecho».

Este cúmulo de coincidencias documentales, apoyadas por una prueba testifical que en ningún caso contradice tales indicios y que tampoco generó dudas sobre la evidencia que de aquélla surgía, es claramente suficiente para sostener la convicción alcanzada por la Audiencia sobre la base del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como es claro, no tiene ninguna eficacia en el contexto de este motivo la cuestión referente a si la intervención tuvo lugar en el juicio de faltas o en una cuestión previa al mismo, pues, en primer lugar, ello no es materia propia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, y, en segundo lugar, porque se trata, de todos modos, de una incidencia procesal propia del juicio en la que no está autorizada la participación de legos en función de Defensor.

Concentradas las impugnaciones del recurrente en la ponderación de la prueba realizada por el a quo, es también claro que en modo alguno se percibe la posibilidad de vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 ni 53.1 de la CE .

Segundo

El segundo motivo de este recurrente se fundamenta en el art. 851,1.º de la LECrim . Estima la Defensa que los hechos probados no aparecen en la sentencia expresados de manera clara y terminante. En este sentido señala el recurrente dos pasajes del correspondiente apartado de la sentencia: en el primero se consigna que el procesado se estableció en una asesoría, a partir de una fecha y en un domicilio determinado; en el segundo, que allí, sin poseer título de abogado, se atribuía la condición de abogado.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente ha establecido la jurisprudencia de esta Sala que la falta de claridad y precisión en la narración de los hechos requiere que la misma sea tan ambigua que no permita al Tribunal Supremo entender cuál es el hecho al que ha sido aplicado el derecho.

Nada de esto ocurre en el presente caso. En realidad, el recurrente lo que cuestiona es la subsunción del hecho bajo el tipo penal aplicado. Ello demuestra que la impugnación formal realizada carece en formamanifiesta de todo contenido, pues no ofrece dudas que se tuvo por probado que el procesado tenía un despacho de asesoría, que carecía de titulo de abogado, y que en determinadas situaciones aparece cumpliendo funciones propias de la abogacía. La cuestión de si tales hechos son o no subsumibles bajo el art. 321 del CP . no afecta de ninguna manera su claridad ni su expresión terminante.

Tercero

Asimismo, también con fundamento en el art. 851,1.° de la LECrim ., sostiene el recurrente que se han introducido en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, señalando como tales los expresados en el pasaje que establece que "el procesado Marcos (...) atribuyéndose (...) la condición de abogado (...)». Tales expresiones son, a juicio del recurrente, prácticamente la repetición del texto del art. 321 del CP .

El motivo debe ser desestimado.

En reiterados precedentes esta Sala ha puesto de manifiesto que la "predeterminación del fallo», como infracción formal de la sentencia, se debe apreciar cuando el Tribunal de los hechos haya consignado como hecho probado la subsunción, sin especificar cuál es el hecho que se subsume. Dicho de otra manera, cuando el Tribunal ha reemplazado una cuestión de hecho por una de derecho, impidiendo de esta manera que el Tribunal de casación compruebe la correcta aplicación del derecho.

Tal infracción, por tanto, no es de apreciar cuando en la sentencia no se ha omitido consignar de manera diferenciada en qué consisten los hechos subsumidos bajo una disposición legal determinada. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que se han relatado los hechos individuales (presentación en un juicio de faltas como letrado, ejercicio de una representación otorgada como si fuera abogado) que han determinado la aplicación del art. 321 del CP .

Cuarto

Él cuarto motivo del recurso repite, por la vía del art. 849,2.º de la LECrim ., las consideraciones ya expuestas en el primero de los motivos respecto de la prueba. Sin sujeción al art. 884 de la LECrim ., el recurrente cita en apoyo de su tesis "las declaraciones de todos los testigos sumariales y concurrentes al acto del juicio oral así», como "el poder notarial» que obra en el sumario.

El motivo debe ser desestimado.

Sin perjuicio de la inadmisibilidad del motivo por aplicación del art. 884,6.º de la LECrim ., en cuanto al fondo del mismo, es suficiente con remitir al fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Quinto

Finalmente alega el recurrente la infracción de los arts. 10.15 y 118 del CP . y, asimismo, del art. 24 del CP . Sostiene en apoyo del motivo la Defensa que era aplicable la reforma introducida por la LO. 8/83 respecto de la cancelación de antecedentes, dado que según ésta en 1975 se habrían extinguido definitivamente los del recurrente. La Defensa no explica, sin embargo, de qué manera ello tiene lugar, limitándose a señalar que las condenas tomadas en consideración por la Audiencia son anteriores a 1971.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha establecido la aplicación de la reincidencia teniendo en cuenta que el recurrente fue condenado el 8 de marzo de 1971 a la pena, entre otras, de seis años y un día de prisión mayor. Por tanto, si, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, el plazo previsto en el art. 118,3.º del CP . se ha de contar desde la extinción de la pena impuesta, es claro que el plazo de tres años que se debe aplicar en este caso no había transcurrido cuando se comenzó a ejecutar el delito por el que ahora se le condena.

  1. Recurso de la acusación particular ejercida por Eusebio

Sexto

Sostiene este recurrente que se habría infringido el art. 851,1.º de la LECrim pues existe manifiesta contradicción en los hechos probados, ya que no se han consignado como tales las sumas percibidas por el procesado.

El motivo debe ser desestimado.

La infracción formal prevista en el art. 851,1.º de la LECrim se refiere a la contradicción derivada de la imposibilidad empírica entre los hechos probados. Por tanto, no es de apreciar en relación a supuestos errores del Tribunal de instancia en relación a la prueba de los hechos, como lo pretende este recurrente.

Séptimo

También denuncia el recurrente la infracción formal establecida en el art. 851,2.º de laLECrim ., pues estima que no se han consignado los hechos que se estiman probados. Argumenta en este sentido que la sentencia ha omitido consignar como probado que existen perjuicios económicos y que hubo engaño por excesivo cobro de honorarios.

El motivo debe ser desestimado.

Nuevamente el recurrente confunde el quebrantamiento de forma con la cuestión de la prueba tratando como cuestiones propias de éstos las que, en realidad, corresponden a la apelación. Por tanto el motivo carece en forma manifiesta de fundamento, dado que la sentencia ha establecido los hechos que el Tribunal de instancia ha considerado probados.

Octavo

Por la vía del art. 849,1.º de la LECrim sostiene la acusación particular que se ha infringido, por inaplicación, el art. 528, núms. 2, 5 y 8 del CP. (en la redacción anterior a la LO. 8/83 ). Entiende el recurrente que no sólo hubo engaño, sino que además, "fruto de su impericia (el procesado) le ocasionó unos perjuicios económicos, por lucro cesante, que ascendieron a la suma de 3.300.000 pesetas, importe de las cantidades dejadas de percibir».

El motivo debe ser estimado.

Este motivo no respeta, en lo referente al daño patrimonial, los hechos probados, ya que no consta que el recurrente haya dejado de percibir esa suma por omisiones del procesado.

Fuera de ello, no es posible negar que el delito de estafa antes de 1983, tanto como después de esa fecha, es un delito doloso que, consecuentemente, no resulta aplicable a daños patrimoniales ocasionados por impericia, como # pretende el recurrente.

Sin embargo, en el rechazo de la acusación por estafa no resulta convincente el punto de vista sostenido por la Audiencia para excluir la aplicación del art. 528 del CP . En efecto, según dice el a quo en el primer fundamento jurídico en la sentencia de cobro de honorarios por el usurpador del título oficial es uno de los actos propios del ejercicio de la facultad que constituye el delito definido en el art. 321 del CP ., quedando por ende subsumida la estafa en la usurpación de calidad que lleva implícito el engaño del que son víctimas quienes crédulamente acuden al que se finge profesional titulado». Por tanto, la Audiencia ha entendido que el intrusismo absorbe en sí al delito de estafa o, dicho de otra manera, que entre ambos delitos existe un concurso aparente de Leyes en el que el art. 321 desplaza la aplicación del 528 del CP . por consunción.

Este punto de vista es erróneo, toda vez que la consunción implica que el contenido de ilicitud de un delito está ya incluido en el otro. Tal situación no se da cuando se trata de una acción que realiza a la vez dos tipos penales diferentes, de los cuales cada uno lesiona un bien jurídico distinto. El delito de intrusismo no protege el patrimonio y, por tanto, no puede incluir en sí mismo la lesión de este bien jurídico protegido por la estafa.

Aclarado lo anterior, es indudable que el hecho probado se subsume bajo el tipo de la estafa, pues el procesado obtuvo de las víctimas dinero a cambio de una actuación como profesional que era mentida. Tal supuesto constituye una "atribución de cualidades supuestas» en el sentido de la redacción entonces vigente de los arts. 528 y 529.1 del CP ., que contenía todos los elementos del actual engaño del art. 528 del CP . Asimismo, no cabe duda que tal engaño ha producido en las víctimas el error que motivó el pago de unos servicios profesionales (disposición patrimonial) que no eran tales, y el consiguiente daño patrimonial, precisamente, por haber pagado por lo que no recibieron.

De todos modos, dado que la reforma introducida por la LO. 8/83 elevó a 30.000 pesetas la cuantía requerida por el delito de estafa en la redacción anterior del art. 528 del CP ., sólo cabe apreciar una falta según el art. 587,2.° del CP ., toda vez que el único hecho probado considerado en la sentencia que reúne tales elementos se refiere al cobro de 17.850 pesetas por la actuación realizada en un juicio de faltas.

Noveno

Por último, sostiene la acusación particular que se habría infringido el art. 324 del CP ., pues el procesado aparentaba los títulos de Secretario de la Administración Local de Primera Categoría y de Oficial de la Policía, de los que carecía.

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión del recurrente incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884,3.° de la LECrim ., dado que ninguna de las circunstancias fácticas que apoyan su argumentación han sido tenidas porprobadas en la sentencia recurrida.

FALLO

Primero

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1988 , en causa seguida contra el mismo por los delitos de usurpación de funciones y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Segundo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al tercer motivo del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Acusación particular ejercida por Eusebio , desestimando todos los demás. Y en su virtud, casamos y anulamos, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1988 , encausa seguida contra Marcos por los delitos de usurpación de funciones y estafa. Declarando de oficio las costas causadas con devolución del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia, a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STS 407/2005, 23 de Marzo de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Marzo 2005
    ...de 1959 sostenía el mismo criterio de estimar implícita e inherente al delito de percepción de honorarios. En sentido contrario, la STS de 18 de Mayo de 1991 atendiendo al bien jurídico protegido por el delito de intrusismo estima que no es un delito patrimonial y por lo tanto no puede incl......
  • SAP Castellón 135/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...de 1959 sostenía el mismo criterio de estimar implícita e inherente al delito de percepción de honorarios. En sentido contrario, la STS de 18 de Mayo de 1991 atendiendo al bien jurídico protegido por el delito de intrusismo estima que no es un delito patrimonial y por lo tanto no puede incl......
  • SAP Burgos 207/2005, 16 de Diciembre de 2005
    • España
    • 16 Diciembre 2005
    ...mismo criterio de estimar implícita e inherente al delito de percepción de honorarios. En sentido contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1.991 atendiendo al bien jurídico protegido por el delito de intrusismo estima que no es un delito patrimonial y por lo t......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2020
    • España
    • 21 Septiembre 2020
    ...previa al concurso de los delitos de intrusismo y de estafa. El ATS núm. 170/2014, de 20 de febrero, con cita de la STS de 18 de mayo de 1991 indica que el delito de intrusismo no protege el patrimonio, y, por lo tanto, no puede incluir en sí mismo la lesión de este bien jurídico de la No s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...de 1959 sostenía el mismo criterio de estimar implícita e inherente al delito la percepción de honorarios. En sentido contrario, la STS de 18 de mayo de 1991 aten- 678 Sergio Amadeo Gadea diendo al bien jurídico protegido por el delito de intrusismo estima que no es un delito patrimonial y ......
  • Delitos que protegen derechos y deberes de la abogacía
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...además concurso por honorarios excesivos; de 3 de marzo de 1997 y 407/2005, de 23 de marzo, con resumen de jurisprudencia) La STS de 18 de mayo de 1991 rechaza la absorción, «toda vez que la consunción implica que el contenido de ilicitud de un delito está ya incluido en el otro. Tal situac......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...de los profesionales: SSTS de 23 de diciembre de 1986, de 3 de marzo de 1997 y 407/2005, de 23 de marzo. Rechaza la absorción: STS de 18 de mayo de 1991. Resume en estado de la cuestión: STS 167/2020, de 19 de mayo. 16. Prejudicialidad administrativa devolutiva: SSTC 30/1996, de 26 de febre......
  • El tratamiento penal del intrusismo
    • España
    • Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia Núm. 1, Diciembre 2012
    • 1 Diciembre 2012
    ...de 1959 sostenía el mismo criterio de estimar implícita e inherente al delito de percepción de honorarios. En sentido contrario, la STS de 18 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3701) atendiendo al bien jurídico protegido por el delito de intrusismo estima que no es un delito patrimonial y por lo ta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR