STS, 16 de Septiembre de 1991
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | RAMON MONTERO FERNANDEZ CID |
| ECLI | ES:TS:1991:11375 |
| Fecha | 16 Septiembre 1991 |
| Categoría | apropiación indebida |
Núm. 2.791.-Sentencia de 16 de septiembre de 1991
PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.
PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.
MATERIA. Bienes muebles a efectos del Código Penal .
NORMAS APLICADAS: Artículos 535.º del Código Penal; 334.º y 335.º del Código Civil .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 4.7.86; 9.2.89.
DOCTRINA: En materia de delitos de apoderamiento ha de entenderse por bien mueble todo objeto del mundo exterior susceptible de apoderamiento material y desplazamiento, concepto funcional a
efectos penales, no necesariamente coincidente con el de cosa mueble en el orden civil. Cosas inmuebles por afectación a un bien inmueble.
En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Ángel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de apropiación indebida y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos, el Ministerio Fiscal y María y Luis Francisco , estando estos últimos representados por el Procurador señor Ogando Cañizares. El recurrente está representado por el Procurador señor García Martínez.
Antecedentes de hecho
El Juzgado de Instrucción de Llira instruyó sumario con el número 21 de 1986 contra Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 23 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes "hechos probados: el procesado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de marzo de 1984 convino con María , Luis Francisco , Luis Carlos y Marta , el arrendamiento de un edificio compuesto de molino harinero, conocido por "Molí de Dalt", sito en la partida del Fondo, de Benaguacil, con objeto de destinarlo a vaquería con triturador de piensos para uso propio, de cuyo local tomó posesión como arrendatario ese mismo año, usándolo para la finalidad pactada. A principios del mes de enero de 1986, en cuya fecha había dejado ya el procesado de utilizar el edificio como granja, así como de pagar la renta correspondiente, guiado del propósito de obtener un beneficio económico procedió a desmantelar la maquinaria perteneciente al peculiar mecanismo de funcionamiento del molino harinero, valorada pericialmente en tres millones de pesetas, y la entregó a un individuo, que le suponía dueño de ella, para que se la vendiera como chatarra, como así lo hizo, ofreciéndole la mitad de lo que obtuviera a cambio de su intervención en el desguace y transporte de la misma. Como el desacoplamiento de las máquinas y sus piezas se realizó a golpes de maza, se produjeron en el interior del edificio desperfectos valorados en quinientas mil pesetas».
La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que condenamos a Jesús Ángel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, muy cualificada por lo elevado de su cuantía, y otro de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y a la multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, por el segundo, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Luis Francisco , Luis Carlos y Marta y Juan Carlos , tres millones quinientas mil pesetas. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias».
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Ángel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
Motivo primero: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.°, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido en su aplicación el artículo 535.°, párrafo primero, del Código Penal .
Motivo segundo: Por infracción de Ley en base al artículo 849.º párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia agravante séptima del artículo 529.º del Código Penal .
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.
Fundamentos de Derecho
Con sede procesal en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inicia la impugnación mediante un primer motivo en el que se denuncia una pretendida vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 535 del Código Penal, en relación con los artículos 334.5.° y 335.° del Código Civil : lo que verifica en el doble sentido de entender que faltaba el necesario elemento del tipo consistente en la condición de mueble de la cosa apropiada y en la ausencia del ánimo de lucro. El motivo tiene que ser desestimado en ambas vertientes. Cierto es que la definición de las cosas muebles que efectúa el citado artículo 335 del Código Civil tiene carácter residual y no menos exacto es que los bienes inmuebles por destinación ostentan tal naturaleza, recibida del derecho consuetudinario francés, en virtud del principio de accesoriedad. Sin embargo, tales inmuebles ficticios conservan incluso en el área o ámbito jurídico- civil varias consecuencias derivadas de su condición natural de bienes muebles, como son todas las derivables del acto contrario a la destinación: la desafectación. También son expresivas al respecto las normas contenidas en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, Expropiación forzosa y procesales civiles sobre embargo . Con todo ello es claro que esa consideración ficticia inmobiliaria no puede favorecer al delincuente, pues es llano que si el propietario puede mediante la desafectación de "restituir» a la cosa su naturaleza ¡nobiliaria, una desafectación ilícita o apoderamiento cumple las exigencias de la tipicidad penal; pues en definitiva, como señalan las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1986 y 9 de febrero de 1989, en materia de delitos de apoderamiento patrimonial ha de entenderse por cosa mueble "todo objeto del mundo exterior susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento: concepto funcional a efectos penales no necesariamente coincidente con el de cosa mueble en el orden civil». Y en cuanto a la segunda vertiente del motivo, la negación de la existencia del ánimo de lucro está en clara contradicción con lo narrado como probado en la sentencia recurrida, por lo que incide claramente en la norma contenida en el artículo 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones comporta la procedencia de desestimar este primer motivo.
Y no mejor suerte ha de correr el motivo final del recurso, que amparado en la misma norma procesal que el anterior alega una supuesta vulneración por aplicación indebida del artículo 529.7.° del Código Penal . En su desarrollo se extiende en consideraciones dirigidas a evidenciar una supuesta incorreción en la valoración del bien objeto de apropiación, lo que dada la vía impugnativa elegida resulta inatendible por simple aplicación de la norma contenida en el citado artículo 884.3.° de la Ley procesal. Yasí, subsistente la valoración tenida en cuenta en el relato fáctico, la cifra de valor tenida en cuenta por la sentencia recurrida sobrepasa notablemente la mínima establecida por constante doctrina de esta Sala para la fecha en que se cometieron los hechos (superior a un millón de pesetas) para la estimación como muy cualificada de la agravación específica; por lo que por aplicación del artículo 885.2.° de la tantas veces citada Ley procesal esto que, en su día pudo constituir causa de inadmisión, se traduce en este momento procesal en fundamento suficiente para la desestimación de este segundo motivo del recurso.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho , que condenó a dicho recurrente por los delitos de apropiación indebida y daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituido.
Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ramón Montero Fernández Cid.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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