STS, 3 de Julio de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:11371
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.451.- Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Prueba pericial.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849.2 LECr y 9.10 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Carácter excepcional de la prueba pericial para que pueda ser tenida como documento

a los efectos del recurso de casación. No concurre esa doctrina en el supuesto sometido a

casación.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora doña María del Pilar Reina Sagrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza instruyó sumario con el número 68 de 1984 contra Emilio o y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 26 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Son hechos probados los que a continuación se expresan: El procesado Emilio o, ya circunstanciado, ejecutoriamente condenado desde el año 1970 a 1983, nueve veces por delitos contra la propiedad, de deserción, siendo sobre las 22 horas del día 24 de agosto de 1984, y encontrándose en el establecimiento denominado bar "Es Forn», sito en la plaza de Luis Tur de Ibiza, observó cómo Plácido o discutía con unas menores por el hecho de haber derramado éstas un cubo de ropa que su novia había dejado frente a la puerta del local, decidiendo inopinadamente mediar en la discusión encarándose con Plácido o, entablándose entre ambos una disputa, en la que se entrecruzaron agarrones, y en esta situación, el procesado sacó una navaja, cuyas dimensiones no constan, asestando con la misma un golpe a su contrincante en la parte izquierda del pecho abandonando seguidamente el lugar. Evacuado el herido a un Centro Hospitalario y asistido de sus lesiones, su estado fue diagnosticado de grave y ocasionado por herida inciso punzante en hemitórax izquierdo, causante de un neumotorax en el mismo lado, de la que sanó sin defecto ni deformidad a los 28 días durante los cuales precisó asistencia facultativa impedido para sus ocupaciones habituales

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Debemos condenary condenamos al procesado Emilio o, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido la suma de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.) y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil del condenado tramitado con arreglo a derecho

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Emilio o, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primer motivo: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios

Segundo motivo: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 9.10, en relación con la 1ª del mismo y 1.ª del precedente artículo 8, todos ellos del Código Penal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 1991

Fundamentos de Derech

Primero

El motivo primero, amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, por estimar, tomando como documentos demostrativos de tal error "facti», el dictamen pericial médico que, a juicio del recurrente, entiende que el procesado presenta un trastorno de la personalidad de tipo psicopático, incluso un psicópata de tipo explosivo, que el día de autos, si además actuó en estado de ebriedad, lo hizo de manera impulsiva, lo que atraería, al menos, la atenuante analógica de trastorno mental transitorio del artículo 9.10 en relación con la 1.ª del 9 y la 1.ª del 8, todos del Código Penal , pero con los efectos penológicos del artículo 61.5 del mismo Código

Segundo

El motivo pudo ser inadmitido en atención a la doctrina de esta Sala que, partiendo de la interpretación de que los dictámenes periciales no son "documentos» a efectos casacionales, los admite excepcionalmente cuando existiendo un solo dictamen o varios coincidentes, y no disponiendo el Tribunal "a quo» de otros medios probatorios sobre los extremos objeto de la pericia, basa su tesis en aquélla, pero tomándola de manera fragmentaria o, si la misma llega a conclusiones divergentes, la aceptada es dubitativa o imprecisa

En el caso de autos existe un solo dictamen pericial producido en el plenario, precedido de un informe del Perito Psiquiatra Doctor Federico Benítez en el que se dice que el procesado no presenta actualmente psicopatología activa explorable en los dos últimos años. Que, "según parece», presenta una psicobiografía que indica probable trastorno de la personalidad de tipo psicopático, que para determinarlo con certeza haría falta una batería de pruebas psicológicas para las que no se dispone del tiempo necesario

Tal informe, de 23 de junio de 1987, se reproduce en lo esencial en el acto del juicio oral, reforzando el dictamen anterior con el que presta un médico forense de la especialidad: No se puede afirmar que sea un psicópata, pero parece que los rasgos indican que lo es. Actualmente no es un psicópata y el día de autos actuó de manera impulsiva

Es obvio que con tales ingredientes más bien dubitativos y basados en juicios de probabilidad, la Sala de instancia carecía, como bien afirma en su "iudicium» (fundamento jurídico IV), de base probatoria para estimar la eximente incompleta de enajenación mental, ahora transformada por el recurrente en atenuanteanalógica muy cualificada para poder alcanzar iguales efectivos punitivos

Pero es que aun admitiendo que el procesado sea un psicópata de tipo explosivo, como pretende el recurso con el aditamento de una ebriedad del acusado (el etilismo agudo en el momento del acto lo pone en duda la sentencia recurrida por falta de la prueba adecuada), la misma a tenor de la jurisprudencia no tiene entidad de verdadera psicosis, sino que se encuadra en una alteración del carácter o de la personalidad que si bien influyen en el temperamento y parte emocional del psiquismo, no limita "en ninguna medida» las facultades intelectivas y volitivas, salvo que tal alteración caracterológica se alie con una subyacente enfermedad mental. Incluso el último giro jurisprudencial, sintonizando con la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, realizada por la Organización Mundial de la Salud, aboga por el reconocimiento del psicópata como un enfermo mental, aunque, naturalmente, su enfermedad pueda ser más o menos relevante, o en ocasiones absolutamente irrelevante, para la determinación de la imputabilidad que quepa atribuirle, según la entidad de la merma que el sujeto experimente en sus facultades intelectivas y volitivas, es decir, en su capacidad para autodeterminarse libre y conscientemente (sentencias de 9 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1989)

Con todo ello, estima esta Sala que la instancia obró acertadamente al concluir que con la prueba disponible no podía tomar en cuenta las formulaciones psiquiátricas de los dos peritos, para afirmar la profunda alteración del psiquismo que se pretende por la defensa, siquiera de algún modo tuvo en cuenta la Audiencia la personalidad del procesado, al individualizar la pena que impuso en el límite mínimo del grado mínimo, sin tomar en cuenta la reincidencia del acusado (condenado nueve veces por delitos contra la propiedad y una por deserción) por no haber sido invocada por el Fiscal en su acusación, con efectivo benéfico para el recurrente

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado

Tercero

El motivo segundo, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , subsidiario del anterior, insiste, ya en el fondo, por la falta de aplicación de la atenuante analógica ya invocada con los efectos de muy cualificados contemplados en el artículo 61.5 del Código Penal.

Es visto que desechado el anterior motivo, éste debe correr la misma suerte desestimatoria, por las razones ya expuestas

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Emilio o, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete , en causa seguida al mismo, por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas (750 ptas.) si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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