STS, 10 de Junio de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:11182
Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.129.-Sentencia de 10 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de alzamiento de bienes: elementos. Error de hecho en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim. Art. 519 del CP.

DOCTRINA: Concurren por tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin que afecte a su

existencia el hecho de haber abonado la deuda tres años después, cuando tuvo conocimiento de la

interposición de la denuncia penal.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Alicia contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Martínez Parra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada instruyó sumario con el núm. 22/86 contra Alicia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de diciembre de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

  1. resultando: Probado, y así se declara, que María Alicia , mayor de edad, sin antecedentes penales, explotaba las paradas núms. 141 y 142 del Mercado Municipal de Igualada, teniendo empleada en calidad de dependiente a Melisa , que, como consecuencia del despido de que ésta fue objeto, procedió a demandarla ante la Magistratura del Trabajo, pronunciándose ésta por auto de fecha 17 de agosto de 1984, en el sentido de declarar resuelta la relación laboral entre ambas y expresando que la empleadora debía abonar a la trabajadora la cantidad de 348.342 pesetas, auto que, tras ser recurrido por la procesada, fue confirmado por otro de fecha 17 de noviembre de 1984. Ante esta situación la procesada María Alicia otorgó escritura de compraventa el 26 de noviembre de 1984 a favor de su esposo Rodolfo de la mitad indivisa de la finca de su propiedad sita en la calle Odera, núm. 118, de la localidad de Igualada, única propiedad de la misma, siendo inscrita la venta el día 28 de dicho mes y año en el Registro de la Propiedad correspondiente, logrando de este modo su propósito de eludir el pago de la indemnización, que por crédito real y auténtico frente a la misma ostentaba Melisa en virtud de la resolución de la Magistratura del Trabajo, no abonando lo adeudado hasta el 22 de diciembre de 1987, una vez que tuvo la procesada conocimiento de lainterposición de la denuncia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Alicia , como autora responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del CP . precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Melisa los intereses legales devengados de 17 de noviembre de 1984 hasta la de 22 de diciembre de 1987 de la cantidad de 348.342 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Alicia , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de Ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley Rituaria Penal . 2º Al amparo del art. 849.1 de la Ley Rituaria Penal Violación por interpretación errónea del art. 519 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo prevenido, se celebró la votación el día 29 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se articula al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la LECrim por estimar el recurrente que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Ciñéndonos a los términos en que ha sido planteado el motivo debemos declarar que los documentos que se invocan para acreditar el error del Juzgador tienen el carácter de tales pero de su contenido no se desprende la necesidad de corregir el relato fáctico, ya que no alteran lo más mínimo las afirmaciones básicas que sirven de sustento a la Sala sentenciadora para considerar que los hechos son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes.

    Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el documento, cuyo folio no se cita en el desarrollo del motivo, no puede ser otro que el que se contiene al folio 25 y es aquél en que se hace constar, por la Secretaría de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona, que el auto por el que se declaraba extinguida la relación laboral ganó firmeza el día 11 de octubre de 1984, fecha a partir de la cual se podía instar su ejecución, por lo que su tenor no contradice ni influye en el sentido e interpretación de los hechos probados.

  2. También se admite como cierto y documentalmente acreditado que la procesada y su esposo habían contraído matrimonio en régimen de separación de bienes lo que no es obstáculo para dar como probado, y así lo hace la sentencia recurrida, que apenas transcurrido un mes y unos días de la declaración de firmeza y exigibilidad de la deuda la procesada procede a vender la mitad indivisa de la finca a su esposo, actividad que diseña y perfila uno de los elementos constitutivos del delito de alzamiento de bienes, que no es otro que el intento de sustraer los bienes propios sometidos a la responsabilidad universal por deudas a la acción de los acreedores.

    El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo de casación se ampara en el núm. 1.° del art. 849 de la LECrim por aplicación indebida del art. 519 del CP. 1.° Obligados por los términos en que se plantea el motivo debemos remitirnos al contenido del hecho probado para comprobar si se ha aplicado correctamente el tipo penal del alzamiento de bienes.

Consta en las actuaciones la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, contraída por la recurrente con su acreedora a consecuencia de una relación laboral previamente resuelta.Consta asimismo la actividad encaminada a sustraer sus bienes a la acción de la acreedora mediante el acto jurídico de la venta de la mitad indivisa de un piso a su esposo, colocándose de esta manera en situación de insolvencia y sin hacer frente a sus obligaciones.

Concurren, por tanto, los elementos objetivos y subjetivos del tipo sin que afecte a su existencia el hecho de haber abonado la deuda tres años después, cuando tuvo conocimiento de la interposición de la denuncia penal.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada Alicia contra la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1988 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra la misma por un delito de alzamiento de bienes. Condenamos a fa recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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