STS, 18 de Mayo de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:11111
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.894.-Sentencia de 18 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de malversación de caudales públicos. Delito de alzamiento de bienes. Motivación

de la sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECrim. art. 5 LOPJ. art. 120 y 24 CE.

DOCTRINA: El art., 120.3 CE . exige que las sentencias sean siempre motivadas y que se

pronuncien en audiencia pública, lo cual constituye al mismo tiempo una exigencia derivada del

derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1 CE ., sin que dicha

exigencia sea exhaustiva e ilimitada siempre que exteriorice el fundamento jurídico de las mismas y

permita su control.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Antonio y como responsables civiles subsidiarios: Carlos Manuel , Jorge y Leonor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó a dicho procesado por delito de malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estébez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Calatayud instruyó sumario con el núm. 21/1986 contra Juan Antonio y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 17 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 1985 y primeros meses de 1986, en su calidad de Secretario de las Cámaras Agrarias Locales de Calatayud, Velilla de Jiloca y Olvés, tenía encomendada la función de cobrar los cupones correspondientes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por ser funcionario de carrera de la escala de Secretarios de Cámaras Agrarias del Instituto de Relaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que por convenio entre el citado instituto y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social había asumido tal encargo recaudatorio, que debía ingresarlos una vez cobrados en la Tesorería, sin que lo efectuase por cuanto el metálico obtenido lo aplicó a usos propios, incorporándolo a su patrimonio y disponiendo del mismo en cuantía total de 11.566.840 pesetas,correspondientes 9.935.465 pesetas a recaudaciones en Calatayud, 684.881 pesetas a Velilla de Jiloca y 946.465 pesetas a Olvés. Observada la anomalía se efectuó visita administrativa de inspección en fecha anterior que no ha sido precisada al 2 de mayo de 1986 y el procesado, con el fin de impedir el hacer frente con un patrimonio a tal descubierto, donó en escritura pública de tal fecha pura y simplemente, en unión de su esposa María Angeles , sus bienes consistentes en diez fincas y dos vehículos a los tres hijos Carlos Manuel , Jorge y Leonor , a la sazón de 24, 15 y 5 años respectivamente, que han sido declarados responsables civiles, deviniendo con ello situación de insolvencia y sin que existiese daño a la causa pública.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a Juan Antonio como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos en cuantía superior a 2.500.000 pesetas y de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de doce años y un día de reclusión menor, seis años y un día de inhabilitación absoluta para cargos públicos y derecho de sufragio y profesión u oficio de Secretario de Cámara Agraria Local, por el de malversación de caudales públicos, y tres meses de arresto mayor por el de alzamiento de bienes, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 11.566.840 pesetas con los intereses legales desde esta fecha, como indemnización de perjuicios. Decretamos la nulidad por causa ilícita de la escritura de donación de 2 de mayo de 1986 otorgada por el procesado y su esposa a favor de los hijos; Carlos Manuel , Jorge y Leonor , quedando los bienes afectos al pago de la indemnización.

Decretamos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el centro que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor y la total de los responsables civiles subsidiarios.

Firme que sea esta resolución, llévese propuesta al Gobierno para que respecto al delito de malversación, la pena a cumplir sea la de seis años de prisión menor que se estime más adecuada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Antonio y como responsables civiles subsidiarios, Carlos Manuel , Jorge y Leonor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Juan Antonio , y Carlos Manuel ; Jorge y Leonor , se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de Ley, con base en el núm. 2.° del art. 849 de la LECrim . 2.º Por infracción de Ley, en base en el núm. 1.º del art. 849 de la LECrim ., al haber sido infringidos por falta de aplicación los arts. 120 y 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de mayo de 1991. El Letrado recurrente don Enrique Collados Mateo mantuvo el recurso en el único motivo admitido, informando a continuación. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, informando a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo del recurso -el primero fue inadmitido por auto de esta Sala dictado en trámite de admisión- formulado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECrim y no por el cauce adecuado del art. 5.4 de la LOPJ ., denuncia la infracción de los arts. 120 y 24.2 de la Constitución , fundamentándolo en que no se ha incorporado a la sentencia recurrida la relación de pruebas ni la motivación o razonamiento que del análisis de las mismas hayan conducido al Tribunal a dictar el fallo, siendo dicho análisis necesario -sigue alegando- para desvirtuar la presunción de inocencia; en efecto, es cierto que el citado art. 120.3 de la Constitución exige que las sentencias sean siempre motivadas y que se pronuncien en audiencia pública, lo cual constituye al mismo tiempo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1, también de la Constitución , sin que dicha exigencia sea exhaustiva e ilimitada siempre que exteriorice el fundamento jurídico de las mismas y permita su control; en el caso enjuiciado, en el que la sentencia recurrida condena al recurrente, valorándolo sobre pruebas directas que expresa, por un delito de malversación de caudales públicos y por un delito de alzamiento de bienes, relatando la sentencia la incuestionable condición de funcionario público del procesado, Secretario de Cámaras Agrarias del Instituto de Relaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, el destino y función que desempeñaba de cobrar los cupones correspondientes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,su apropiación y destino a usos propios de cantidades que se apropió y que asciende a 11.566.840 pesetas, anomalía que se descubrió al efectuar la visita administrativa de inspección; y, en cuanto al delito de alzamiento de bienes, igualmente se expresa en el primero de los fundamentos de Derecho, como el descubrirse la sustracción, el procesado, con fecha 2 de mayo de 1986, donó en escritura pública a sus tres hijos de 24, 15 y 5 años, de edad, diez fincas y dos turismos y de los que un solo bien bastaba para cubrir la cantidad defraudada, según, tasación pericial obrante en la pieza de responsabilidad civil subsidiaria, con la finalidad de sustraerlos a las responsabilidades demandantes del hecho perseguido en autos, quedando en situación de práctica insolvencia patrimonial, cual es de ver en la pieza correspondiente; todo lo cual acredita la motivación cumplida de la sentencia en concordancia con lo dispuesto en el art. 120.3 y 24.1 de la Constitución , sin que la presunción de inocencia se desvirtúe con ello, sino con la ausencia o carencia de actividad probatoria; la que ni se denuncia ni da en este proceso; por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Antonio y como responsables civiles subsidiarios, Carlos Manuel , Jorge y Leonor contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 1988 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de malversación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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