STS, 17 de Junio de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:11019
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.216.-Sentencia de 17 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Error de hecho en la apreciación de las pruebas:

documentos (certificado médico).

NORMAS APLICADAS: Art. 741 y 849 de la LECrim .

DOCTRINA: Tal certificado médico sólo tiene el valor de prueba testifical a apreciar libremente por el

Tribunal en uso de las facultades que le otorga el art. 741 de la LECrim .

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Susana Irazoqui González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia instruyó sumario con el núm. 54 de 1988, contra Cornelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 1 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hecho probado: El procesado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico entre las diecinueve horas del día 28 y las siete y treinta horas del día 29 de marzo de 1988, consiguiendo abrir la cerradura de la puerta que da acceso a la finca donde vive Luis Miguel , que se encontraba cerrada, sita en esta ciudad, de Valencia, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , bajó al garaje o aparcamiento de vehículos de donde tomó el ciclomotor marca Vespino número de bastidor GL. 1621Ó11, de motor GL. 128433, propiedad del citado Sr. Luis Miguel , pericialmente tasado en 60.000 pesetas, el cual retuvo en su poder hasta las veintitrés horas del día 23 de mayo siguiente, fecha en que fue sorprendido cuando lo utilizaba. El vehículo sufrió daños tasados en 5.000 pesetas y la cerradura de la puerta de la finca por importe de 1.500 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al procesado Cornelio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Luis Miguel la cantidad de 6.500 pesetas más los intereses legales. Hágase entrega definitiva a supropietario del ciclomotor sustraído. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Cornelio , se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, rechazando el documento auténtico, que aportó esta defensa acompañando a su escrito de calificación provisional, como prueba documental y que aparece unido con el núm. 12 al sumario, certificación médico oficial, que certifica que el procesado estuvo en cama los días 27, 28, 29 y 30 de marzo; que al tratarse de los días de autos muestra la equivocación evidente del juzgador y que no está desvirtuado por otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso formulado por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , trata de acreditar tal error con un certificado médico de fecha 7 de octubre de 1988 que se acompañó a su escrito de calificación provisional en el que se dice que el procesado padeció los pasados días 27, 28, 29 y 30 de marzo de dicho año, un cuadro clínico que requirió reposo en cama, pero no se dice y afirma que el procesado de 27 años, de edad, cumpliera la prescripción facultativa de guardar reposo, ni que éste fuera absoluto, aparte de que tal certificación sólo tiene el valor de prueba testifical a apreciar libremente por el Tribunal en uso de las facultades que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en unión de las demás pruebas practicadas, y el propio médico que certificó, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, manifestó que conoce al procesado desde hace varios años, por haberlo seguido en su tratamiento médico, pero sin que le constara los días que estuvo en reposo en cama y sólo puso en el certificado los días que le indicó el procesado; aparte de ello, el Tribunal tuvo otros elementos probatorios a su alcance, entre otros la ocupación al recurrente del ciclomotor sustraído; por todo lo cual procede desestimar este motivo único del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Cornelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 1 de diciembre de 1988 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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