STS, 26 de Febrero de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:1099
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 418.- Sentencia de 26 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad. Plazo.

Presupuesto.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3 de la LJCA. Art. 248 de la LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias 11 diciembre 1989, 26 septiembre y 17 octubre 1990.

DOCTRINA: El recurso aparece formulado fuera del plazo legal, contado desde que la sentencia

impugnada fue notificada en forma al recurrente.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se ha interpuesto recurso extraordinario de revisión que con el núm. 113/1990, pende de Resolución ante esta Sala, contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el pleito seguido ante la misma con los núms. 1.611 al 1.617/1986, sobre indemnización por comisión de servicios. Habiendo sido parte demandada don Lorenzo , don Rubén , don Jose Enrique , don Jesus Miguel , don Adolfo , don Constantino , don Francisco , don Juan y don Rodolfo , representados en esta instancia por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo acumulado, interpuesto por don Lorenzo , don Rubén , don Jose Enrique , don Jesus Miguel , don Adolfo , don Constantino , don Francisco , don Juan y don Ricardo , contra desestimación presunta de la petición formulada ante la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre reconocimiento del derecho a percibir determinadas cantidades como indemnizaciones debidas; debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho, y lo anulamos y dejamos sin efecto y consecuentemente, reconocemos a los recurrentes el derecho al percibo de indemnización por residencia eventual y comisión de servicio, de la cantidad resultante por el período que consta, como situación jurídica individualizada; condenando a la Administración al pago de la cantidad que resulte de lo pronunciado y al pago del interés legal básico del Banco de España desde la fecha de esta resolución hasta su total pago; sin expresa condena en costas.»

Segundo

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha Sentencia, mediante escrito de fecha 3 denoviembre de 1988, en el que después de alegar cuanto consideró pertinente a su derecho y fundamentando su petición de revisión en el apartado b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando este recurso se rescinda la recurrida, y se declare que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar como ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Tercero

Por providencia de 2 de febrero de 1990, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose formar el oportuno rollo, reclamar las actuaciones y emplazar a las partes.

Recibidas las actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, a fin de que emita el informe que previene el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha verificado en el sentido de no oponerse a la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Personado el Procurador Sr. Delgado Delgado, en nombre y representación de los recurridos, se le da traslado por seis días para que conteste la demanda, trámite que verifica mediante escrito en el que tras exponer cuanto considera procedente a su derecho, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que se declare que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo establecido o de ser desestimada esta pretensión, se declare improcedente o se desestime el mismo y se confirme la Sentencia recurrida en todas las partes de que consta, condenando en todas las costas al que lo ha promovido.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sentencia cuya revisión se pretende por el Abogado del Estado, con fundamento en el art. 102.b) de la Ley de la Jurisdicción , le fue notificada en legal forma el 26 de septiembre de 1988, mientras que la demanda de revisión no se formuló hasta el 3 de noviembre del mismo año, claramente fuera del plazo de un mes establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , lo que determina que debamos declarar inadmisible el recurso, porque a pesar de que tal como se afirma por la parte demandante, este Tribunal Supremo ha considerado en alguna ocasión que el dies a quo para el cómputo del mencionado plazo sería el de la notificación de la providencia declarando la firmeza de la Sentencia que constituya el objeto del proceso de revisión, sin embargo esta tesis ha sido completamente abandonada en favor de la que afirma que en todo caso el cómputo debe iniciarse con referencia al día en que la Sentencia hubiera sido notificada cumpliendo los requisitos previstos en el núm. 4 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias de 11 de diciembre de 1989, 28 de septiembre y 17 de octubre de 1990, entre otras muchas).

Segundo

Al proceder que se declare la inadmisión del recurso, no ha lugar a formular declaración expresa sobre costas, conforme a la jurisprudencia que se expresa, entre otras, en las Sentencias antes citadas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (antigua Sala Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de septiembre de 1991 , dictada en los recursos acumulados 1.611 a 1.617/1986. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Mariano de Oro Pulido López.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Pedro Esteban Álamo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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