STS, 24 de Junio de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:10981
Fecha de Resolución24 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.311.-Sentencia de 24 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de hurto: especial gravedad; delito continuado. Principio acusatorio.

Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 733, 849 y 851 de la LECrim. Arts. 69 bis, 514, 515 y 516 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1983, 6 de abril de 1989, 22 de enero de 1987, 22 de julio de 1987 y 3 de febrero de 1989.

DOCTRINA: En torno al millón de pesetas como valor de lo sustraído podría basarse la agravación simple, y el notorio exceso de tal cuantía sería bastante para fundamentar la agravación cualificada.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y 2.311 uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrente Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelavega instruyó sumario con el núm. 68/1983 contra Valentín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 25 de febrero de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que le unía gran amistad con Benedicto , quien tenía un taller de joyería en la calle Alonso Astulez, de Torrelavega, asistió con frecuencia entre los años 1979 y 1983 a referido establecimiento y aprovechándose de esta relación de confianza en las ocasiones en que salía Benedicto se apoderó con ánimo lucrativo de numerosas joyas que tenían un valor de 1.636.577 pesetas vendiendo parte al comercio "Oroval", recibiendo 601.400 pesetas; otras a particulares y parte las regaló, habiéndose recuperado en poder de Valentín varias que tenían un valor de 304.250 pesetas, importando lo sustraído y no recuperado 1.332.327 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín como autor responsable de un delito continuado de hurto ya definido anteriormente con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y teniéndose como muy cualificada la circunstancia del núm. 3.° del art. 516 a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales e igualmentecondenamos a que indemnice a Benedicto en 1.332.577 pesetas. Declaramos la insolvencia del condenado. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Valentín , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, amparado en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse consignado en la sentencia un concepto jurídico que implica predeterminación en el fallo. Extracto: La última fase consignada en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, "... y teniéndose en cuenta además que ocasionó al Sr. Benedicto perjuicio de especial consideración», introduce un concepto jurídico que implica la predeterminación del fallo, toda vez que en el relato de hechos probados no existe ninguna alusión a tal circunstancia. 2.° Por quebrantamiento de forma, amparado en el núm; 4 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse penado por delito más grave que el que había sido objeto de acusación. Extracto: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto de los arts. 514, 515.2.º y 516.3.º, en relación con el art. 69 bis, todos ellos del Código Penal , y la resolución recurrida condena en base al art. 515.3.°, por lo que se ha penado por delito más grave que el establecido por la acusación, aun cuando no se haya rebasado la pena pedida por ésta, sin haber procedido el Tribunal de instancia de conformidad con el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se ha infringido el principio acusatorio. 3.º Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse infringido por aplicación indebida del art. 515.3.°, e igualmente infringido por no aplicación el núm. 2 de dicho precepto del Código Penal . Extracto: En la sentencia se declara hecho probado que los efectos sustraídos tenían una valoración global de 1.636.577 pesetas, concluyéndose que tal cuantía merece una especial cualificación agravatoria, llegándose a tal conclusión en base a una argumentación a nuestro juicio equivocada, toda vez que el Tribunal de instancia parece considerar la cifra de un millón de pesetas como el punto de partida establecido por la jurisprudencia para la apreciación de la cualificación, al sentar en el fundamento de Derecho primero "... especial cualificación en razón a la cuantía de los bienes apropiados, al exceder ampliamente el tope o límite de un millón de pesetas fijado por la jurisprudencia», cuando es lo cierto que la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, entre otras la Sentencia de 22 de enero de 1987, considera punto de arranque para fundamentar la agravación muy cualificada el notorio exceso del duplo de la cuantía máxima de imposición de pena (600.000 pesetas) anterior a la reforma del Código Penal del mes de junio de 1983.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el primero de los motivos del recurso por decirse consignados en la sentencia conceptos jurídicos que implican una predeterminación del fallo. La última frase consignada en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida "... y teniéndose en cuenta además que ocasionó al Sr. Benedicto perjuicio de especial consideración» -expone el recurrente-, introduce un concepto jurídico que implica la predeterminación del fallo, toda vez que en el relato de hechos probados no existe ninguna alusión a tal circunstancia. La improsperabilidad del motivo es manifiesta. La frase que se resalta no está contenida en el relato fáctico, luego mal puede acusarse al mismo de incorporar conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. El fundamento de Derecho cumple su función de incorporar las razones doctrináis y legales de la calificación del delito y sus circunstancias, conforme a la calificación jurídica aceptada. Se impone la desestimación del motivo.

Segundo

En el segundo motivo, residenciado en el núm. 4.° del art. 851 de la Ley procesal penal , se acusa a la sentencia impugnada de haberse penado por delito más grave que el que había sido objeto de acusación. Y ello porque el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto de los arts. 514, 512.2 y 516.3.°, en relación con el 69 bis, todos ellos del Código Penal , y la resolución recurrida condena en base al art. 515.3, por la que se fue penado por delito más grave que; el establecido por la acusación, aun cuando no se haya rebasado la pena pedida por aquélla, sin haber procedido al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infringiéndose elprincipio acusatorio. La calificación del Ministerio Fiscal, efectivamente, coincide con la antes reseñada, siendo su solicitud de pena para el acusado la de cuatro años de prisión menor y accesorias correspondientes. La sentencia declaró los hechos probados como legalmente constitutivos de un delito continuado de hurto previsto y penado en los arts. 514, 515.2 y 3, y 516.3.°, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal , e impuso 2.311 la pena de dos años, cuatro meses y un día. Ha de observarse que si bien se cita el art. 515.2 y 3, no deja de consignarse la aplicación del art. 69 bis, como delito continuado de que se trata, poniéndose de relieve la especial cualificación en razón a la cuantía de los bienes apropiados.

Tercero

La subida de un peldaño en la aplicación de la pena, pasando de arresto mayor a prisión menor, venía facilitada tanto por la vía del art. 515, apartados dos y tres, como la propia regulación del art. 69 bis, que permite aumentar la pena hasta el grado medio de la pena superior a la correspondiente a la infracción más grave. En las infracciones patrimoniales "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado». Siendo doctrina de esta Sala que tal expresión no debe interpretarse como criterio único de punición en tales especies delictivas, sino que el mismo viene a sumarse, con carácter especial, al sistema general que antecede, no excluyendo el uno al otro (cfr. Sentencias de 24 de noviembre de 1983 y 6 de abril de 1989). Solución de evidente justicia pues, de no ser así, se haría de igual condición al que perpetra un solo delito patrimonial causante del mismo perjuicio que al que comete varios de tales delitos con igual o aún más crecido resultado dañoso.

En realidad, aun dentro del laconismo con que se pronuncia la resolución, su apoyatura legal le viene por la doble fundamentación reseñada. No se ha rebasado el techo de la acusación ni se ha producido indefensión al procesado, que tuvo información suficiente y posibilidades de defensa para atacar el hecho y sus consecuencias jurídicas. No se ha penado, pues, por un delito más grave sino por el mismo delito objeto de acusación, un delito continuado de hurto de cuantía calificada de especial gravedad y que por la vía del art. 515.3 o la del 69 bis del Código Penal permitía llegar a la pena de prisión menor. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

Cuarto

El motivo tercero se formaliza igualmente por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse infringido, por aplicación indebida, el art. 515.3 del Código Penal y por no aplicación del art. 515.2 del Código Penal . Tras lo expuesto precedentemente, el motivo carece propiamente de practicidad. Mas, aun atendiendo a la específica problemática que se suscita, el mismo sería igualmente improsperable en tanto que la suma a que asciende el imputado delito continuado de hurto permite no sólo la aplicación de la pena inherente en su grado máximo, sino la subida de aquélla en un grado, en razón a la especial gravedad del hurto -art. 516.3.º- y a su estimación como muy cualificada. Los hechos tuvieron lugar entre los años 1979 a 1983. La Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1987 -referida a hechos ocurridos en 1982- alude a la consideración de la época en que se realizaron aquéllos y al poder adquisitivo del dinero en tal fecha, así como a los módulos tenidos en cuenta en otros delitos patrimoniales, tal el de estafa. De tal resolución y otras posteriores, se deduce que en torno al millón de pesetas como valor de lo sustraído podría basarse la agravación simple, y el notorio exceso de tal cuantía sería bastante para fundamentar la agravación cualificada (cfr. Sentencias de 22 de enero y 22 de julio de 1987 y 3 de febrero de 1989). Cifrado el valor de las joyas sustraídas en 1.636.577 pesetas, la calificación verificada por la sentencia ha de estimase correcta, siempre en razón al tiempo de realización del delito. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso devastación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Valentín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 25 de febrero de 1988 , en causa seguida contra el mismo, por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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