STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:1085
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 144.-Sentencia de 25 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Acceso a la propiedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 73 y 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R .). Art. 18 del Reglamento Arrendamientos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 y 24 de abril de 1962.

DOCTRINA: El principio legal contenido en los arts. 1.227 y 1.228 del Código Civil (C.C .) sólo es de

aplicación cuando el hecho a que se refiere únicamente puede tener demostración por el propio

documento o documentos; lo que no puede tener aplicación cuando existan otros medios de

prueba; con lo cual esta norma, en principio de prueba legal o tasada, queda disminuida en su

eficacia en cuanto, como se deduce de la sentencia recurrida, ha sido incluso contrastada a través

de la prueba testifical. El art. 1.228 del C.C . es de aplicación restringida y de gran prudencia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de arrendamientos rústicos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto como demandante doña Amanda , representada por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, y como demandados don Gonzalo , herederos de doña Lucía , doña María Rosario y herederos de don Diego

, representados por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña María Dolores Alvarez Abol, en nombre de don Gonzalo y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, se dedujo demanda de juicio especial de arrendamientos rústicos contra los herederos de la arrendadora doña Lucía , doña Amanda , doña María Rosario y los herederos de don Diego , sobre acceso a la propiedad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare: a) El derecho del demandante, como arrendatario y cultivador directo y personal, al acceso a la propiedad de las fincas descritas, pagando a la parte arrendadora al contado y en metálico el precio de las mismas, determinado en vía civil, conforme a lasnormas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa; b) Se condene a los dueños y arrendadores actuales, herederos de doña Lucía , a vender obligatoriamente a mi representado las expresadas fincas, por el precio que se determine con arreglo a las mencionadas reglas bien en este procedimiento, bien en ejecución de sentencia, y a otorgar la correspondiente escritura pública a favor del actor, ante Notario, bajo apercibimiento de que caso de no hacerlo voluntariamente se hará de oficio por el Juzgado, contra pago del precio fijado al contado y en metálico, que ha de satisfacer el arrendatario comprador; c) Finalmente, que se condene al pago de las costas del juicio.

Segundo

Por el Procurador don Francisco Robledo Trabanco, en nombre de doña Amanda , se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos, así como imponiendo al actor el pago de las costas procesales.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Gijón dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 1988 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada... debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la demanda y de los pedimentos en ella contenidos con expresa condena en costas al actor.»

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada conforme a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Se acoge el recurso de apelación formulado... y con estimación de la demanda formulada... declaramos el derecho del demandante, como arrendatario y cultivador directo y personal al acceso de la propiedad de las fincas denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 "... pagando a la parte arrendadora al contado y en metálico el precio de dichas fincas, que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las normas de valoración establecidas en la legislación de expropiación forzosa. Y condenamos a los arrendadores demandados a vender obligatoriamente al actor las fincas en el precio que se determina, otorgando la correspondiente escritura pública, bajo apercibimiento de que, en otro caso, se otorgará de oficio. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las del presente recurso.»

Sexto

Por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de doña Amanda , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .) por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 13 de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los autos de que dimana este recurso de casación se pidió en la demanda por don Gonzalo se declarase su derecho, como arrendatario y cultivador directo y personal, al acceso a la propiedad de las fincas que describe en el hecho primero, pagando a la parte arrendadora demandada al contado y en metálico el precio de las mismas, determinado en vía civil conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, y se condene a los dueños y arrendadores actuales, herederos de doña Lucía , a venderle obligatoriamente las expresadas fincas en la forma que solicita. La sentencia recurrida, revocando la apelada de primera instancia estima la demanda y acuerda, además, que en ejecución de sentencia se determine el precio de las fincas en cuestión, conforme a la legislación citada de expropiación forzosa, y se condene a los arrendadores demandados a vender obligatoriamente al actor aquellos inmuebles otorgando la correspondiente escritura, bajo apercibimiento de que en otro caso se otorgará de oficio. La base fáctica que sirvió a la sentencia recurrida se integra de los siguientes hechos,que se consideran probados a virtud principalmente de los documentos obrantes en autos: a) Del contenido de los diversos recibos de pago de rentas aportados a la litis, documento privado de 30 de diciembre de 1940 y restantes pruebas practicadas, se deduce que al menos desde el año 1930, fecha del recibo más antiguo, existió un contrato de arrendamiento de fincas rústicas, concertado entre don Pedro Enrique , como arrendador, y doña Marí Trini , como arrendataria; contrato que se mantuvo vigente durante los años siguientes, con abono por la arrendataria de una renta anual de 887 pesetas, según acreditan los recibos aportados con la demanda; figurando como arrendador desde 1935 don Juan María , b) Este señor era dueño de las fincas por herencia del anterior arrendador don Pedro Enrique , manteniéndose invariable la renta de 887 pesetas durante los años 1936, 1937, 1939 y 1940, según expresan los recibos aportados, c) En 30 de diciembre de 1940 el contrato antes existente se reflejó en el documento privado de esa fecha referido a las mismas fincas, y a otras, que concertó el referido don Juan María como arrendador y la referida doña Marí Trini como arrendataria, a cuyo ruego firmó don Marco Antonio , yerno de dicha señora y padre del actor y ahora recurrido, d) La relación arrendaticia se mantuvo continuadamente entre los sucesores del arrendador y doña María Luisa , madre del demandante don Gonzalo , e) El conjunto de hechos referidos pone de manifiesto que desde fechas anteriores al año 1935 existió y se mantuvo en vigor un contrato de arrendamiento de fincas rústicas entre las que se encontraban las ahora discutidas, entre los antecesores de los demandados, como arrendadores, y la abuela y madre del actor como arrendatario, siendo éste continuador último del arriendo, que se acreditó es cultivador directo y personal.

Segundo

El recurso que formula la parte demandada, que sólo compareció a través de doña Amanda

, habiendo sido declarados en rebeldía el resto de los demandados, consta de dos motivos; el primero de ellos «al amparo de núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Motivo que ha de ser desestimado por no responder al precepto legal en que dice ampararse, ya que sin tener en cuenta que es un motivo donde se pretende impugnar la cuestión facti, se alegan como infringidos el art. 1.225 del C.C . y la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que cita, alegación impropia del motivo formulado que por ello no puede tenerse en cuenta, y porque en definitiva en el último párrafo del desarrollo del motivo

parece impugnarse la apreciación de la prueba verificada por la Sala a quo 144 sobre los mismos documentos que el motivo aduce; lo que implica no una concreción de supuesto error de hecho de la citada Sala, sino una nueva apreciación de la prueba contrapuesta a la verificada por la sentencia recurrida, lo cual no es la finalidad del motivo alegado sino de una tercera instancia, consecuencia inadmisible tratándose ahora del recurso extraordinario de casación. Por otro lado, aunque no existieran para rechazar el motivo las razones expuestas, ha de añadirse que según reiterada jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1951 y 24 de abril de 1962), el art. 1.225 no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta, sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello seria tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla, y así en el presente caso el Tribunal a quo ha deducido tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas. Por todo ello el motivo examinado ha de ser desestimado.

Tercero

El segundo de los motivos se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., que se formula con carácter alternativo y subsidiario del anterior, por infracción -se dice- de los arts. 1.214 en relación con el 1.228 del C.C . El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior, ya que se viene a impugnar, como ya se ha dicho respecto del motivo anterior, la apreciación de la prueba verificada minuciosamente por la Sala de instancia, teniendo en cuenta los documentos obrantes en autos y demás pruebas practicadas; y siendo así no tiene aplicación la doctrina de la carga de la prueba, que sólo opera sobre la base del art. 1.214 del C.C . cuando los hechos aducidos no han sido probados; pero habiéndolos apreciado acreditados el Tribunal de apelación, es irrelevante alegar que la parte adversa no ha probado los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada de acceso a la propiedad de determinadas fincas rústicas llevadas en arriendo por el recurrido. Y todo ello en cuanto que no se ha discutido en este recurso la existencia del arrendamiento litigioso, ni la sucesión de arrendadores y arrendatarios hasta llegar a los actuales litigantes, ni las fincas objeto del contrato, ni tampoco el derecho de acceso a la propiedad del recurrido, de conformidad con la normativa, tanto vigente como anterior ( arts. 18 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959 , j' 73 y 79 de la Ley sobre la misma materia de 31 de diciembre de 1980 , en relación con el artículo único de la Ley 1/1987, de 12 de febrero ). Además se aduce como infringido el art. 1.228 en relación con el citado 1.214; mas es de tener en cuenta, sobre todo en cuanto la Sala a quo hizo una apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas, que, como ha declarado esta Sala (Sentencia de 29 de mayo de 1970), el principio legal contenido en los arts. 1.227 y 1.228 del C.C . sólo es de aplicación cuando el hecho a que se refiere únicamente puede tener demostración por el propio documento o documentos; lo que no puede tener aplicación cuando existan otrosmedios de prueba; con lo cual esta norma, en principio de prueba legal o tasada, queda disminuida en su eficacia, en cuanto, como se deduce de la sentencia recurrida, ha sido incluso contrastada a través de la prueba testifical; habiéndose declarado también (Sentencia de 21 de julio de 1945) que el art. 1.228 es de aplicación restrictiva y de gran prudencia. En definitiva, el motivo examinado ha de ser rechazado, y con ello la totalidad del recurso.

Cuarto

Respecto a costas, de conformidad con el art. 134.2 de la L.A.R. de 31 de diciembre de 1980 , y no habiéndose apreciado temeridad procesal en el recurrente, no procede pronunciar una especial condena en costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amanda contra la Sentencia que, con fecha 13 de noviembre de 1989, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo , y sin hacer especial declaración sobre costas en este recurso de casación; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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