STS, 22 de Abril de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:10691
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.551.-Auto de 22 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Delito de hurto. Delito de falsedad. Falta de estafa. Presunción de inocencia; pericial

grafológica no realizada en el acto del juicio oral. Principio in dubio pro reo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849 y 885 L.E.Crim. Art. 5 LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo del 16 de julio de 1990, S de enero de 1988 y 9 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: Reiterada jurisprudencia ha señalado que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a

la casación.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Noriega, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en autos núm. 47/1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Segovia , seguida por delito de hurto, falsedad y falta de estafa, los Excmos. Sres. que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, la recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente, condenada por un delito continuado de hurto, otro de falsedad en documento mercantil y una falta de estafa, formaliza su oposición a la sentencia denunciando, en primer término, la inexistencia de una actividad probatoria que permita la declaración fáctica contenida en el hecho probado de la sentencia, amparando la impugnación realizada en los arts. 849.2 de la Ley procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como tiene declarado esta Sala, para que pueda estimarse el motivo es imprescindible que de loactuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, o simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo asimismo de destacar, en este orden de cosas, que ante tales pruebas no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esa misión valorativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ser éste el órgano jurisdiccional, que por su presencia en la práctica de la prueba, puede valorarla, sin que esta Sala que no ha visto ni oído la celebración de la prueba, pueda variar el contenido de la convicción obtenida en la instancia, debiendo constatar, en virtud del motivo formalizado, la existencia de una actividad probatoria, obtenida lícitamente, en condiciones de ser valorada por el Tribunal de instancia (en igual sentido, Sentencia 16 de julio de 1990).

El hecho probado de la sentencia declara que la acusada, en una fecha, solicitó ayuda de un conductor, al que tras hablar con él le dio a probar un bizcocho, "en el que había introducido una sustancia indeterminada, a consecuencia de la cual Julio sintió cierta somnolencia, lo que fue aprovechada por aquélla para quitarle la cartera...». En un segundo apartado, relata un hecho similar realizado sobre otra persona, a la que le dio un bombón "en el que también había introducido una sustancia...», apoderándose de dinero en metálico, y efectos cuyos valor supera las 30.000 pesetas, y de varios cheques de una cuenta corriente de la que era titular el perjudicado en el hecho. Relata que rellenó uno de los cheques, figurando la disposición por el titular de 10.000 pesetas, que dispuso en su beneficio.

Por ultimo relata que cuando fue detenida le fueron ocupadas "una caja con nueve perduretas de codeína; con cincuenta miligramos de codeína cada una, sustancia que puede llegar a causar pérdida de conciencia sola o potenciada con otras sustancias».

Para alcanzar la convicción declarada probada el Tribunal de instancia dispuso, de la declaración de uno de los perjudicados, quien reconoce a la acusada como la persona que le suministró el bizcocho que le produjo un estado de somnolencia. Declaró, igualmente en el juicio oral, el otro perjudicado, relatando los hechos que le sucedieron, sin que pueda recordar exactamente a la acusada como la persona que le suministró el bombón que le produjo el estado de somnolencia "aunque hay rasgos que coinciden». Tuvo en cuenta la extensa prueba pericial practicada en el sumario, folios 78 y siguientes, en los que se establece la correspondencia de las firmas dubitadas de los talones (en particular la conclusión del folio 95), con los cuerpos de escritura confeccionados por la acusada a requerimiento judicial. Igualmente, y así se valora en la sentencia, las testificales y documental que desvirtúan las declaraciones exculpatorias de la acusada y la propia intervención de las sustancias que posibilitaban los estados de somnolencia causados suministrando, en definitiva, al Tribunal de instancia una actividad probatoria, susceptible de ser valorada en los términos prevenidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el Tribunal de instancia, sin que esta Sala, que no ha visto ni oído, la práctica de la prueba celebrada ante el Tribunal de instancia pueda variar el contenido de la convicción obtenida, debiendo constatar la existencia de una actividad probatoria practicada en condiciones que permitan su valoración.

En lo referente a la alegación de la recurrente en la que niega la posibilidad de que el Tribunal de instancia pueda valorar la prueba pericial grafológica, al no haberse desarrollado en el juicio oral, ha de recordarse que la misma ha sido realizada por un organismo dependiente del Ministerio de Justicial, el Instituto Nacional de Toxicología, incorporado al sumario con antelación suficiente para su análisis y estudio y petición de una ampliación de la pericia, que la defensa pudo, y debió solicitar, si encontraba errónea alguna de las conclusiones a las que se llega en la misma, con lo que de manera tácita está aceptando tal prueba necesariamente preconstituida, pues el informe pericial realizado, es obvio que no puede realizarse de forma material en el acto del juicio. Por otra parte, la valoración de la prueba viene apoyada en otra actividad probatoria ya explicitada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Con amparo procesal en el art. 849.2 de la Ley procesal , la recurrente denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, y la violación del principio in dubio pro reo, argumentando "que no existe una clara determinación del valor de los objetos presuntamente sustraídos, pues a tenor de las declaraciones del perito en el acto del juicio oral, el valor tasado podría ser inferior, dependiendo del estado de los objetos...».

Fundamenta su oposición en la inaplicación del principio in dubio pro reo que va dirigido al Tribunal sentenciador como criterio inspirador en la valoración de la prueba, función que constitucionalmente corresponde al Tribunal de instancia. Esta Sala no puede hacer una reconstrucción de la actividadprobatoria para comparar, ponderar y dar más o menos crédito a cada una de las pruebas, y en consecuencia, decidir, o a aspectos de la misma prueba, en este caso de la pericial sobre el valor de los bienes, cuya información fue suministrada directamente por el perito al Tribunal, a través de la intervención de las partes del enjuiciamiento. Dicha actividad es ejercida por el Tribunal de instancia en función de los principios procesales de inmediación y contradicción efectiva, en virtud de los cuales los testigos, oralmente, alegan en el juicio oral pudiendo valorar, en aplicación de las reglas de la lógica y experiencia, el grado de verosimilidad que ha de otorgarse a cada testimonio. Por ello reiterada jurisprudencia ha señalado que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación (Sentencias 5 de enero de 1988, 9 de mayo de 1988, por todas en sentido análogo).

Incurre el motivo de oposición en la causa de inadmisión del art. 885.1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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