STS, 15 de Abril de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:10661
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.435.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsificación en documento oficial. Negativa a la práctica de diligencia de

prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 850 y 901 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 302 del Código Penal. Art. 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: La prueba propuesta y omitida en su práctica era pertinente y por ello su no realización pudo haber ocasionado indefensión a la parte proponente de la misma, vulnerándose así el art. 24 de la Constitución Española , lo que impone la estimación de este motivo.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 21/1985 contra Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 3 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Probado y así se declara que el procesado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, obtuvo de persona no identificada que trabajaba en las Oficinas del Instituto Nacional de Empleo de la Zona Centro de esta Ciudad, unas certificaciones en blanco para acreditar la situación de paro laboral en las que figuraba estampado el sello oficial, de estos impresos utilizó tres devolviendo el resto al organismo correspondiente a requerimiento del mismo y una vez descubiertas las irregularidades, rellenándolas el procesado en calidad de gestor laboral, fingiendo la firma y rúbrica del funcionario con los nombres de Daniel , Jose Ángel y Fermín , trabajadores de las empresas a las que presta sus servicios, haciendo constar, faltando a la verdad, la inscripción de estas personas en determinadas Oficinas de Empleo, documentos que en unión de otros confeccionados por el procesado, presentó en las Oficinas del Instituto Nacional de Empleo, en los años 1982 y 1983, al objeto de que estas empresas obtuvieran los beneficios derivados de la contratación de trabajadores parados en virtud del Real Decreto 1455/1982 de 25 de julio , no logrando su propósito al denegar la autoridad correspondientes las solicitudes al descubrir tales irregularidades.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Juan como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa de 50.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: "1.° Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1 del art- 85° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse practicado la prueba propuesta por la representación del recurrente en su escrito de calificación provisional consistente en una peritación caligráfica de escritura y firmas; falta de práctica de la prueba propuesta que en esencia equivale a la denegación de la misma. 2° Por infracción de Ley, en base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al último inciso del párrafo primero del apartado segundo del art. 24 de la Constitución Española sobre la presunción de inocencia, designado como documentos todos y cada uno de los folios de rollo y del sumario así como el acta del juicio oral y como particulares las manifestaciones consignadas a los mismos.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación el día 3 de abril del presente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo por quebrantamiento de forma y primero del recurso se apoya procesalmente en el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a que la prueba pericial caligráfica propuesta en el escrito de calificación del procesado, oportunamente admitida por auto de la Sala sentenciadora y que al no haberse practicado motivó la oportuna propuesta del hoy recurrente en el acto del juicio oral ante el acuerdo de no suspensión del acto. El motivo tiene indudable importancia dado el tipo penal aplicado en la condena: art. 302.1 y 2, del Código Penal y no parece que el apoyo del Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del presente recurso sea en manera alguna ocioso ni descentrado. En primer y decisivo término, porque el Tribunal no realizó actividad alguna dirigida a su práctica tras el pronunciamiento admisivo. En segundo lugar, porque la argumentación contenida en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia sometida a recurso: "resulta irrelevante la prueba pericial caligráfica propuesta y la manifestación del inculpado que tras comprobaciones pudo cerciorarse de que no se trataba de la propia firma porque no se trata de investigar los rasgos caligráficos en las letras del procesado, ya que es indiferente que se imite la firma, rúbrica y letra en el documento como que desfigure sus propios rasgos caligráficos con la idea preconcebida de negar su identidad»; no es otra cosa que un simple sofisma carente de relevancia, pues la expertización técnica o pericia tanto puede proyectarse sobre la identidad de una firma como sobre el dato incluido en la descripción del tipo de fingir o contrahacer letra o firma o rúbrica. Partiendo de ahí, ya no resulta que la prueba propuesta y omitida en su práctica era pertinente y por ello su no realización pudo haber ocasionado indefensión a la parte proponente de la misma, vulnerándose así el art. 24 de la Constitución , lo que impone la estimación de este motivo y, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley procesal citada , la imposibilidad de analizar los motivos por infracción de Ley.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por quebrantamiento de forma articulado por el procesado Juan contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento oficial, debemos casar y anular dicha resolución y el acto del juicio oral practicado en la causa, a fin de que por dicho Tribunal se repita su realización practicando la prueba pericial caligráfica propuesta y admitida; con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.A los oportunos efectos, devuélvase la causa -con certificación de la presente sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA , al Tribunal Provincial de procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Siró Francisco García Pérez.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

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