STS, 23 de Mayo de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:10618
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.954.-Sentencia de 23 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento mercantil.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim. arts. 8.º, 302, 303 y 587 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 14 de octubre de 1982 .

DOCTRINA: El procesado se encontró en la vía pública un cheque firmado en blanco por una

persona, talón que completó de su propia mano con las circunstancias: "diez mil pesetas», "al

portador» y la fecha, presentándolo a la entidad bancaria. Es incuestionable que no contrahizo, ni

fingió, ni, imitó la letra, firma o rúbrica de su titular..., ni atribuyó a su firmante declaraciones

diferentes de las que hubiere hecho, pues al estar en blanco no se había hecho declaración alguna

que alterar, con lo que falta el esencial dolo falsario constituido por el conocimiento de que se altera

la veracidad genuina y la voluntad real de cambiar ésta con conciencia de su ilicitud.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Javier , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a dicho procesado por delito de falta contra la propiedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muniesa Marín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia instruyó sumario con el núm. 6 de 1988, contra Javier , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 16 de diciembre de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Resultando: Probado, y así se declara, que Javier , nacido el 3 de marzo de 1961, enfermo esquizofrénico muy grave, de evolución progresiva, con un deterioro psíquico, que anula las facultades cognitivas y volitivas, en la mañana del día 24 de abril de 1987, encontró en la vía pública el cheque bancario núm. 2-215.121-6 con sólo la firma de uno de los titulares conjuntos de la cuenta corriente núm. 0219-77-367750, abierta en la sucursal del "Banco Central" de la plaza de González Conde, de esta capital, talón que completó, de su propia mano, con las circunstancias: "diez mil pesetas" "al portador" "diez mil pesetas" "veintiséis" "abril" "87", y, seguidamente lopresentó al cobro en la mencionada sucursal, cuyos funcionarios -alertados por miembros de la Comisión ejecutiva del Sindicato CCOO., titular de la citada cuenta, de cuyas oficinas había sido cogido, por persona o personas no identificadas, en la madrugada del mismo día 24, accediendo a ellos a través de los montantes de las puertas de entrada, cuyos cristales rompieron, causando daños valorados en 20.000 pesetas- retrasan el pago, dando aviso a la Policía que acudió, procediendo a la detención de Ramón.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos a Javier , en quien concurre la circunstancia de enajenación mental, de un delito de falsedad en concurso con una falta contra la propiedad, en grado de frustración, decretándose su internamiento en el hospital psiquiátrico de esta capital, del cual no podrá salir sin autorización de este Tribunal, al que se dará cuenta de su estado mental semestralmente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Javier , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Javier se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 303 en relación con el 302.3 ambos del Código Penal . Motivo segundo: Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 8.°1, párrafo 2.º del Código Penal , el cual establece que únicamente podrá decretarse el internamiento a que se refiere el precepto cuando el hecho realizado por el enajenado tuviera la calificación de delito.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 13 de mayo de 1991. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Francisco Palazón, sustituyendo a don Gregorio Morales Hernández, informando en apoyo de su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal da por reproducido el escrito de impugnación del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el procesado en el motivo primero del recurso de casación por él formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del art. 303 en relación con el 302 núm. 3 del Código Penal , fundamentándolo en que conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida la conducta del recurrente ha de ser considerada como atípica, ya que no puede ser encuadrada en ninguna de las formas comisivas descritas en el citado art. 302; en efecto, entendiendo por falsedad documental dentro de la órbita penal y con relación a la tipicidad establecida en el art. 303, conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala, la mutación de la verdad, la que debe de afectar de algún modo a la integridad del documento y a los efectos que el mismo debe de producir en el tráfico jurídico a que se destina, debiendo de recaer sobre aspectos o extremos sustanciales de aquél y no en lo que sea o tenga carácter accidental, intrascendente o inefectivo del mismo, y de los hechos declarados probados aparece como el procesado se encontró en la vía pública un cheque firmado en blanco por una persona, que resultó ser una de las autorizadas para ello, talón que completó de su propia mano, con las circunstancias: "diez mil pesetas», "al portador» "diez mil pesetas» y la fecha, presentándolo a la entidad bancada contra la cual iba girado, no haciéndoselo efectivo, entre otras causas, por haber sido denunciada su desaparición por los titulares de la cuenta corriente, por lo que es incuestionable que no contrahizo, ni fingió, ni imitó la letra, firma o rúbrica de su titular, que el creía estaba puesta, al ignorar que tal talón requería la firma de dos personas autorizadas por la entidad titular de la cuenta corriente, ni atribuyó a su firmante declaraciones diferentes de las que hubiere hecho, pues al estar en blanco no se había hecho declaración alguna que alterar, con lo que falta -como dice en la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1982, dictada en caso idéntico al que ahora nos ocupa- el esencial dolo falsario constituido por el conocimiento de que se altera la veracidad genuina y la voluntad real de cambiar ésta con conciencia de su ilicitud, ello sin perjuicio de que rellenado en los demás extremos o particulares que se dicen el citado documento mercantil y presentado en la oficina bancaria correspondiente con la intención de que se hiciera efectivo, presuponga la tipicidad sancionada para la falta de estafa en el art. 587 del Código Penal , también estimada con autonomía, condena que queda subsistente; todo lo cual conduce a la estimación de este motivo del recurso.

Segundo

Acordándose en la sentencia recurrida la medida de internamiento en un centro hospitalario por su estado de enajenación mental en razón del hecho por él cometido que estimaba la Sala sentenciadora constitutivo de un delito de falsedad del art. 303, en relación con el 302, núm. 3 del CódigoPenal , al estimarse el primer motivo del recurso en el sentido de no ser el hecho constitutivo de delito y tan sólo de la falta sancionada en el art. 587, procede dejar sin efecto la aplicación de la citada medida de internamiento que, según el párrafo 2.º, núm. 1, del art. 8.º, también del Código Penal , sólo es aplicable cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la Ley sancione como delito y lo cometido por el procesado es una simple falta; por todo lo cual procede estimar, también, el motivo segundo del recurso en el que se denunciaba la indebida aplicación del citado art. 8.º, núm. 1, párrafo 2.°; todo lo cual obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 16 de diciembre de 1988 , por delito de falta contra la propiedad, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas. Notifíquese esta sentencia y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, con el núm. 6 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por delito de falta contra la propiedad, contra Javier , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de diciembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Síes, expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

No aceptando los fundamentos de Derecho de la misma.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la sentencia que antecede que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones, los hechos declarados probados son constitutivos de una falta frustrada contra la propiedad prevista y sancionada en el art. 587, núm. 3, hoy núm. 2, del Código Penal , en cuya comisión concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad primera del art. 8.º de ese mismo Código, de enajenación mental, al padecer el procesado esquizofrenia que se encontraba en plena fase de actividad en el momento de la comisión del hecho.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Javier , en quien concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad de enajenación mental de una falta contra la propiedad en grado de frustración, y del delito de falsedad de que venía acusado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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