STS, 11 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:10578
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.397. - Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE. Magistrado Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Regla 2º del art. 70 conexidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 70 del Código Penal. Arts. 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1971 y 16 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Se entiende que son delitos conexos los unidos por un nexo derivado de la unidad del responsable y de ciertas circunstancias de tipo objetivo implicativas de analogía, semejanza o simple relación, como son la unidad de bien jurídico, de precepto penal violado, de modus operandi, de tiempo o lugar.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el penado Roberto , contra Auto pronunciado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 8 de mayo de 1990 , que declaró no haber lugar a la aplicación a dicho penado de la regla 2º del art. 70 del Código Penal , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Luciano Rosen Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla pronunciada en la causa 107/1987 el 23 de septiembre de 1989 , el acusado Roberto fue condenado, como autor de tres delitos de robo con intimidación en las personas, cometidos los días 14 y 29 de septiembre y 4 de octubre de 1987, todos ellos al amenazar con un arma blanca a las víctimas que extraían o extrajeron dinero efectivo de cajeros automáticos en entidades bancarias de la ciudad de Sevilla, a tres penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Segundo

Por Sentencia de 27 de octubre de 1989, también ejecutoria, de la Sección Tercera de dicha Audiencia en la causa 21/1989, el susodicho acusado fue condenado como autor de dos delitos de robo con intimidación en las personas, cometidos en Sevilla los días 2 de diciembre de 1988 y 20 de enero de 1989, los dos al amenazar con un arma blanca a las víctimas que extraían dinero de un cajero automático, a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; a otra pena de la misma extensión por utilización violenta de vehículo de motor, y a la de dos meses de arresto mayor por el delito de robo con fuerza en las cosas de los efectos guardados en el maletero de dicho vehículo, hechos referidos al 16 de diciembre de 1988.Tercero: Por la representación del acusado, en el trámite de ejecución de esta última resolución, se dirigió al Tribunal sentenciador - el mismo en ambas sentencias - solicitando la acumulación de todas las penas privativas de libertad impuestas, debiendo acordarse el cumplimiento del triplo de la pena más grave, con un límite de doce años, seis meses y tres días, conforme dispone el art. 70.2 del Código Penal.

Cuarto

Reclamada la hoja histórico - penal del Registro Central de Penados, en el que constaban las notas de condena antes referidas, y certificación de la sentencia expresada en el primer apartado de esta resolución, se recabó dictamen del Ministerio Fiscal que no formuló oposición a la pretensión deducida. La Sala, en Auto proferido el 8 de mayo de 1990, acordó literalmente "no haber lugar a hacer aplicación al penado Roberto de los beneficios de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal por no ser los hechos enjuiciados en las causas Pro. A. 21/1989 y sumario 107/1987 conexos".

Quinto

Notificada dicha resolución se anunció por el penado recurso de casación por infracción de Ley, previsto en los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se tuvo por preparado en virtud de Auto de 23 de mayo de 1990.

Sexto

Personado el recurrente ante este Tribunal y formado el correspondiente rollo de Sala, desistió del recurso anunciado por la vía del núm. 2 del art. 849 citado, y se formalizó un único motivo de casación, con sede en el núm. 1 de dicho artículo, por infracción de lo establecido en el art. 70, regla 2.a, del Código Penal en relación con el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado concedido, impugnó el recurso con fundamento en el contenido del auto recurrido.

Octavo

Acordada la celebración sin vista del presente recurso, se señaló el día 5 de los corrientes para la deliberación y fallo, en que tuvo lugar, siendo sustituido por necesidades del servicio el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez por el Presidente de esta Sala Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

Fundamentos de Derecho

Único: Aunque la Ley de 8 de abril de 1967 adicionó el párrafo último del art. 70 del Código Penal y dio nueva redacción al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el designio de extender el beneficio representado por la regla 2.a del art. 70 de la Ley sustantiva, "aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos por hechos que pudieran haberse enjuiciado en uno solo"; quedaba, sin embargo, condicionada su aplicación al carácter "conexo" de los delitos enjuiciados, entendiendo por tales - según los términos del art. 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento - los unidos por un nexo derivado de la unidad del responsable y de ciertas circunstancias de tipo objetivo implicativas de analogía, semejanza o simple relación, como son la unidad de bien jurídico, de precepto penal violado, de modus operandi, de tiempo o lugar.

La unidad subjetiva, que es en verdad requisito necesario pero no suficiente, es incuestionable en este caso, y en lo tocante a la relación o analogía ha de señalarse que los hechos de la causa 107/1987, que pretenden acumularse a los enjuiciados en el procedimiento abreviado 21/1989 para obtener el beneficio penal expresado, responden a un mismo propósito o intención, guardan conexión espacial y cierta vinculación temporal y un idéntico desarrollo comisivo; esta afirmación sería válida para dos de los hechos de esta última causa, también los restantes - utilización violenta de vehículo de motor y robo con fuerza -, aunque se separen en el modus operandi, presentan afinidad o relación en el tiempo, lugar y bien jurídico protegido, circunstancias que aconsejan mantener la unidad procesal reconocida en la instancia, usando del criterio, in bonam partem o de beneficio del reo que debe presidir la decisión judicial comoha dicho este Tribunal en sus Sentencias de 14 de enero de 1971 y 16 de diciembre de 1987.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el penado Roberto contra el Auto pronunciado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 8 de mayo de 1990 , que declaró no haber lugar a la aplicación de la regla 2.a del art. 70 del Código Penal , y, en su virtud, casamos y anulamos dicha resolución con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dicta, a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos y con devolución de las actuaciones elevadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - Siro Francisco García Pérez. - Fernando Díaz Palos. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla siguió causas criminales bajo los núms. 107/1987 (sumario) procedente del Juzgado de Instrucción núm. 12 de dicha capital, y 21/1989 (procedimiento abreviado) del Juzgado de Instrucción núm. 6, contra Roberto , hijo de Cristóbal y de Antonia, nacido el 11 de diciembre de 1953, natural de Villamanrique y vecino de San Juan de Aznalfarache, casado, con instrucción y agente artístico, y en prisión, según liquidación de condena obrante en la causa últimamente citada, desde el 8 de febrero de 1989, habiendo sido casada y anulada dicha resolución por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se reiteran los expresados en el Auto recurrido de 8 de mayo de 1990, y se reproducen en su tenor literal la relación de causas y de condenas indicadas en los apartados 1 y 2 de los antecedentes de la sentencia de casación, correspondientes - respectivamente - a las resoluciones pronunciadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de septiembre de 1989 y 27 de octubre de 1989 .

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente debe ser aplicada la regla 2.a del art. 70 del Código Penal a las penas impuestas en las dos sentencias de referencia, con observancia de lo que dispone el párrafo final del art, 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, y los de general aplicación u observancia.

FALLAMOS

Que procede aplicar la regla 2ª del art. 70 del Código Penal a las penas impuestas en las sentencias arriba mentadas, con un máximo de cumplimiento de doce años, seis meses y tres días, debiendo conceptuarse como extinguidos las que excedan de este límite. Se dispondrá por el Tribunal sentenciador en la causa donde se ha dictado la última sentencia trasladar certificación de esta resolución y de la de casación a la causa 107/1987, acordando en aquélla la práctica de nueva liquidación de condena con observancia del límite de cumplimiento impuesto. Costas de oficio.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - Siro Francisco García Pérez. Fernando Díaz Palos. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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